martes, 20 de mayo de 2014

No olvidar que en nuestro días aún existe la POSESION A RUEGOS

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que en los casos de una posesión a ruegos procede la pretensión reivindicatoria, porque el poseedor a ruegos no puede negar la devolución de la cosa, ya que su posesión no proviene de una situación contractual sino de facto; tal circunstancia obedece a que cuando se otorga esta posesión, suele hacerse de buena fe y en la seguridad de que la persona la devolverá en el momento en que su propietario la pida.

La posesión precaria tiene sus orígenes remotos en el derecho romano, pues en aquel entonces había precarium cuando una persona concedía a otra, que se lo ha rogado, la posesión y disfrute gratuito de una cosa a cargo de restituirla a la primera reclamación; dicha posesión es muy similar al comodato, que de acuerdo al artículo 2497 del Código Civil para el Distrito Federal, un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico existen diferencias. La primera distinción esencial es que mientras el comodato constituye un negocio jurídico, la posesión material que ejerce el precarista no puede ser con ese motivo, pues, de ser éste el supuesto, la posesión sería derivada y no precaria. Otra distinción más es que el comodatario, para la tutela de su posesión, tiene a su alcance las acciones personales de interdicto y la plenaria de posesión, en cambio, el precario o precarista, carece de toda acción o excepción relacionadas con el bien que posee.

Como una distinción más tangible debe decirse que en la posesión precaria el poseedor originario o derivado, en ningún momento queda obligado frente al futuro precarista a entregar el bien, por el contrario, en el contrato de comodato el comodante contrae la obligación de conceder el uso gratuito de la cosa por el tiempo convenido o por el necesario para servirse de ella conforme al uso estipulado, de tal suerte que el comodatario cuenta con el correlativo derecho de exigirle la entrega del bien. Asimismo, en la posesión precaria el precarista siempre tiene la obligación de restituir el bien recibido al concedente, tan pronto como sea requerido por éste, mientras que en el comodato, cuando se ha fijado un plazo, el comodante no podrá exigir la devolución del bien hasta que fenezca, a menos que demuestre que hay peligro de que el bien perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse del bien sin su consentimiento.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XLVI, Cuarta Parte, página 113, de rubro y texto siguientes:

"POSESIÓN PRECARIA. LIBRE REVOCABILIDAD DE LA.-La posesión a ruegos es de facto y no tiene relación contractual, por lo que la actitud tomada por el poseedor contra la voluntad del dueño es razón suficiente para generar la legitimación pasiva en la acción reivindicatoria. La institución del precario, que es la posesión a ruegos y meramente temporal, es de carácter revocable en cualquier momento y tiene una antigua tradición cuyas huellas se pierden en el pasado, pero que han sido recogidas por la jurisprudencia y, de una manera especial, por los códigos mexicanos, como puede verse en el artículo 18 de la Ley Procesal Civil del Distrito y Territorios Federales. En el derecho romano se negaba el interdicto en favor de quien poseía con violencia, clandestinamente o a ruegos; el precario era definido por la posesión a ruegos y revocable en cualquier momento. Sigue pues esta tradición el artículo mencionado 18, que en su segundo párrafo establece que no procede el interdicto contra la persona que con relación al demandado poseía clandestinamente, por la fuerza o a ruegos. Este precepto evita emplear las palabras posesión precaria y utiliza los términos posesión a ruegos, conforme a la terminología del derecho romano. Es por estas razones que la Suprema Corte ha considerado que en estos casos de posesión a ruegos procede la pretensión reivindicatoria, en la inteligencia de quien posee a ruegos puede defender la cosa contra cualquier tercero, entablando el interdicto de despojo, que no procede contra aquél de quien recibió la posesión, situación que este Alto Tribunal ha hecho extensiva a la reivindicación, determinando que el poseedor a ruegos no puede negar la devolución de la cosa, porque no proviene de una situación contractual sino de facto; tal circunstancia obedece a que cuando se otorga la posesión, suele hacerse de buena fe y en la seguridad de que la persona la devolverá en el momento en que su propietario la pida, por lo que resulta muy difícil probar una relación contractual después del paso de varios años. Esta imposibilidad jurídica en que se encuentra quien tiene el dominio pero ha otorgado la posesión a ruegos, de ejercer una pretensión contractual, como sería la derivada del comodato, han conducido a la conclusión de que basta para la reivindicación la prueba de la propiedad o de la posesión a título de dueño y la circunstancia de facto de la posesión a ruegos." 

En conclusión, la característica primordial de la posesión a ruegos es la gratuidad, sin embargo, ésta únicamente se da mientras sea lícita, por lo que al convertirse en ilegal, produce perjuicios al que la otorgó, por lo que es procedente condenar al poseedor ilegal al pago de rentas a partir de que es requerido de la entrega de la cosa, porque constituyen la ganancia lícita que ha dejado de obtener el propietario del bien inmueble. 

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