martes, 20 de mayo de 2014

Atención con las cargas probatorias

En principio debe establecerse que los artículos 1194, 1195 y 1196  del Código de Comercio disponen:

"Artículo 1194.- El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones."
 
"Artículo 1195.- El que niega no está obligado a probar, sino en el caso en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho."
 
 "Artículo 1196.- También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante."
 
Como puede advertirse del contenido de las normas antes transcritas, la carga de la prueba en el Código de Comercio queda definida de la siguiente manera:
 
 1. El que afirma está obligado a probar, por lo cual el actor debe probar su acción y el reo o demandado sus excepciones.
 
 2. Por regla general, el que niega no está obligado a probar, pero excepcionalmente debe hacerlo cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
 
Ahora bien, la existencia de dos normas reguladoras de la carga de la prueba, distintas una de la otra: una para el caso de que única y exclusivamente se esté ante una afirmación; y otra para el supuesto de que se esté ante una negativa que a su vez envuelve la afirmación expresa de un hecho, pone en evidencia la necesidad de determinar con claridad si, en el caso, la actividad de la parte quejosa encuadra en uno de dichos supuestos.
 
 Ciertamente, hay una regla general que prescribe que al actor corresponde acreditar los hechos constitutivos de su acción, según lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio.
 
Al actor corresponde acreditar todos los elementos de su acción, y a la demandada demostrar sus excepciones y defensas.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que pronunció el treinta de enero del dos mil ocho, que resolvió la contradicción de tesis 77/2007-PS, entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito, expuso ejemplos para clarificar tal situación, transcribiéndose a continuación las consideraciones relativas. 
 
"Para clarificar lo anterior conviene exponer algunos ejemplos. Hay ciertas proposiciones negativas que en verdad ameritan que las pruebe quien las profiere, como la de quien arguye que su contrario no es nacional. Ésta es una proposición negativa, pero contiene, implícita, una proposición afirmativa -que el contrario, al no ser nacional, es extranjero- y esta proposición implícita admite prueba directa -verbigracia, el acta de nacimiento.-Si alguien sostiene que un contrato no es válido -una negativa-, implícitamente está afirmando la existencia de un vicio de la voluntad que lo invalida -afirmativa-, y esto puede ser demostrado con una prueba directa. En estos dos ejemplos, a pesar de que la pretensión descansa en sendas proposiciones negativas, la carga de la prueba debe depositarse en quien las hace valer: son negativas que admiten otro hecho en su lugar, y éste admite prueba directa. 
 
 Hay, en cambio, otras negativas que no implican ninguna afirmación opuesta, ningún hecho positivo contrario. La doctrina propone estos ejemplos: "no he adquirido propiedades en los últimos diez años", "nunca he visitado esta "ciudad", "el demandado no me ha pagado". Esta clase de negativas no envuelve ninguna afirmativa que pueda ponerse en su lugar; por ello es que no puede exigirse su prueba a quien las hace valer.

 Para fortalecer las conclusiones anteriores conviene acudir a un símil: en las acciones de pago se parte de un hecho negativo como lo es la falta de pago del adeudo. En estos casos, el actor sólo tiene que acreditar la relación contractual o ser el acreedor del demandado, pero de ninguna manera tiene que acreditar la falta de pago, pues en verdad esto sólo puede desvirtuarlo el demandado, probando que ya pagó total o parcialmente, o las circunstancias que lo llevaron a no pagar son imputables al actor, o la celebración de algún convenio, quita, etcétera.
 
 Sirve al caso, en forma ilustrativa, la tesis del Pleno publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XIX, página 731: 

"PRUEBAS.- El que afirma está obligado a probar; el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones; el que niega no está obligado a probar, sino en los casos en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho. Así, cuando alguno afirma que aquel a quien demanda no ha cumplido con la obligación que contrajo en un contrato, esta negación no envuelve una afirmación expresa de ningún hecho, y la parte demandada es quien tiene la obligación de probar que si ha cumplido con el contrato; y la sentencia que condene al actor por no haber probado el hecho negativo en que hizo consistir uno de los elementos de su acción, constituye inexacta aplicación de las leyes de la prueba."." 
 
En ese mismo sentido también se ha pronunciado el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la tesis I.3o.C.663 C, cuyo criterio se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Página 2299, de rubro y texto siguientes: 
 
"HECHOS NEGATIVOS. FORMA EN QUE DEBEN DEMOSTRARSE POR LA PARTE QUE LOS FORMULA CUANDO CON BASE EN ELLOS SUSTENTA UNA ACCION DE INCUMPLIMIENTO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 282 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).- El artículo 282 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que el que niega está obligado a probar cuando su negativa constituya un elemento constitutivo de su acción; esta regla no puede interpretarse literalmente, sino que debe tomarse en consideración la naturaleza tanto de la acción como de los hechos en que se funda, toda vez que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo sustancial). En este orden de ideas, la hipótesis normativa que nos ocupa atiende a la circunstancia de que no puede pretender obtener sentencia favorable quien sólo demanda con hechos negativos y pretende acreditar los mismos con su dicho, para así arrojar la carga de la prueba a la parte demandada; sino sólo aquel que, en todo caso, demuestra el hecho positivo que da origen al hecho negativo que se reclama. En consecuencia, cuando se demanda el incumplimiento de una obligación (aspecto negativo del cumplimiento), el actor tiene el deber procesal de acreditar la existencia de dicha obligación a efecto de demostrar que su incumplimiento es susceptible de actualizarse, mas no así la carga probatoria respecto del incumplimiento en cuestión, ya que éste constituye un hecho negativo sustancial que no es susceptible de ser demostrado. Más aún si se toma en consideración que el cumplimiento de una obligación se traduce en un hecho positivo, que debe ser demostrado por la parte demandada, ya que es ésta quien tiene la necesidad y facilidad lógica de acreditar esa situación a efecto de desvirtuar la acción ejercitada en su contra."

4 comentarios:

  1. por fin le entendi a esta mamada , años sin entenderle, no se porque es asi el derecho que esta hecho para que no se entienda,

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  2. Excelente articulo, igual que el comentario anterior, no comprendía al 100% el 1195 del codigo de comercio. Muchas Gracias Licenciado esta muy bien tu blog. Saludos desde Zona Oriente EdoMex.

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  3. 5 años después jaja amen.

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