martes, 20 de mayo de 2014

Alegatos en el amparo, aunque suene reiterativo hay que dejar en claro que....

Los alegatos no  forman parte de la litis constitucional, en tanto que ésta se integra con la demanda de garantías, el informe justificado y las pruebas aportadas. De ahí que la naturaleza de los alegatos se traduce en simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, empero, no pueden tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación.

Por lo que no puede constituir obligación para el juzgador de amparo entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos, salvo que se invoque la actualización de causales de improcedencia.

En ese sentido se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 20/93, que dio origen a la tesis de jurisprudencia P./J. 27/94, visible en la página 14, Tomo 80, Agosto de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguiente: 

“ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, "así como los demás razonamientos de las partes", a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos.”

No obstante lo anterior, los litigantes insisten en formular alegatos en el juicio constitucional, por lo que de no hacer valer alguna causa de improcedencia deberían obviar el presentarlos en aras de que el asunto se resuelva lo más pronto posible.

No hay comentarios:

Publicar un comentario