lunes, 10 de diciembre de 2012

Información para mujeres violencia familiar.


El pasado 9 de enero de 2008, se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, el decreto que expide la Ley de Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.

Esta Ley define 7 tipos de violencia: psicoemocional, física, patrimonial, económica, sexual, contra los derechos reproductivos, y feminicida; y 5 modalidades de violencia: familiar,  laboral, institucional, en la comunidad y la docente.
 

Las medidas de atención en materia de violencia contra las mujeres consistirán en brindarles servicios médicos, psicológicos, jurídicos y sociales, que les garanticen el ejercicio de sus derechos, mediante orientación y representación jurídica, sobre todo para aquellas victimas que se encuentren en condición de mayor vulnerabilidad. Así mismo se brindará protección a sus bienes y sus derechos.

Para lograr una efectiva aplicación de esta Ley, se establece una coordinación interinstitucional entre las dependencias y entidades gubernamentales que tienen incidencia en esta problemática, como son: las Secretarías de Gobierno, Desarrollo Social, Seguridad Pública, Trabajo y Fomento al Empleo, Salud, Educación, Cultura, Desarrollo Urbano y Vivienda, Procuraduría General de Justicia, Conserjería Jurídica y de Servicios Legales, INDUJERES DF, Procuraduría Social, Sistema de Transporte Público, Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y las 16 delegaciones del Distrito Federal.

Las instituciones citadas, mediante sus atribuciones, deberán coordinarse para prevenir, atender, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres.

Con esta ley también se crean las casas de emergencia y los centros de refugio; las primeras, se refieren a estancias acondicionadas para recibir a las mujeres víctimas de violencia y a las victimas indirectas, durante un periodo no mayor de tres días, previa canalización a un albergue, si es necesario. Los Centros son lugares temporales de seguridad para la víctima. Ambos espacios prestarán atención médica, jurídica y social, acceso a servicios de atención especializada, capacitación para el empleo y bolsa de trabajo.

Además, se instituyen las figuras de abogada victimal y de abogada de las mujeres víctimas de violencia, quienes podrán representar legalmente a las mujeres que no cuenten con los medios económicos suficientes para contratar a un defensor particular.

Así mismo, en esta Ley,  se establecen medidas de protección, las cuales tienen el propósito de prevenir, interrumpir o impedir que se lleve a cabo un delito que ponga en riesgo la integridad física o psicológica, la libertad o seguridad de la víctima o víctimas indirectas, mediante la emisión de una orden dictada por la autoridad judicial competente.
 
Para el cumplimiento de las órdenes de protección, un Juez de lo penal podrá autorizar: el ingreso al domicilio o lugar donde ocurra o haya ocurrido el acto de violencia; y proporcionar protección policíaca en tanto persista la situación de emergencia y se conduzca a la víctima a un lugar fuera de peligro.


A continuación se citan artículos de dicha ley.
 

TITULO SEGUNDO

TIPOS Y MODALIDADES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

 

CAPÍTULO I

DE LOS TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

 

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:

 I. Violencia Psicoemocional: Toda acción u omisión dirigida a desvalorar, intimidar o controlar sus acciones, comportamientos y decisiones, consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia, desdén, indiferencia, descuido reiterado, chantaje, humillaciones, comparaciones destructivas, abandono o actitudes devaluatorias, o cualquier otra, que provoque en quien la recibe alteración autocognitiva y autovalorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de su estructura psíquica;


II. Violencia Física: Toda acción u omisión intencional que causa un daño en su integridad física;


III. Violencia Patrimonial: Toda acción u omisión que ocasiona daño o menoscabo en los bienes muebles o inmuebles de la mujer y su patrimonio; también puede consistir en la sustracción, destrucción, desaparición, ocultamiento o retención de objetos, documentos personales, bienes o valores o recursos económicos;


IV. Violencia Económica: Toda acción u omisión que afecta la economía de la mujer, a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, en la restricción, limitación y/o negación injustificada para obtener recursos económicos, percepción de un salario menor por igual trabajo, explotación laboral, exigencia de exámenes de no gravidez, así como la discriminación para la promoción laboral;


V. Violencia Sexual: Toda acción u omisión que amenaza, pone en riesgo o lesiona la libertad, seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de la mujer, como miradas o palabras lascivas, hostigamiento, prácticas sexuales no voluntarias, acoso, violación, explotación sexual comercial, trata de personas para la explotación sexual o el uso denigrante de la imagen de la mujer;


VI. Violencia contra los Derechos Reproductivos: Toda acción u omisión que limite o vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente sobre su función reproductiva, en relación con el número y espaciamiento de los hijos, acceso a métodos anticonceptivos de su elección, acceso a una maternidad elegida y segura, así como el acceso a servicios de aborto seguro en el marco previsto por la ley para la interrupción legal del embarazo, a servicios de atención prenatal, así como a servicios obstétricos de emergencia; y


VII. Violencia Feminicida: Toda acción u omisión que constituye la forma extrema de violencia contra las mujeres producto de la violación de sus derechos humanos y que puede culminar en homicidio u otras formas de muerte violenta de mujeres.
 

CAPÍTULO II

DE LAS MODALIDADES DE LA VIOLENCIA


Artículo 7. Las modalidades de violencia contra las mujeres son:


I. Violencia Familiar: Es aquella que puede ocurrir dentro o fuera del domicilio de la víctima, cometido por parte de la persona agresora con la que tenga o haya tenido parentesco por consanguinidad o por afinidad, derivada de concubinato, matrimonio, o sociedad de convivencia;

II. Violencia Laboral: Es aquella que ocurre en cuando se presenta la negativa a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación por condición de género;
 
III. Violencia Docente: Es aquella que puede ocurrir cuando se daña la autoestima de las alumnas o maestras con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social, académica, limitaciones y/o características físicas, que les inflingen maestras o maestros;
 
IV. Violencia en la Comunidad: Es aquella cometida de forma individual o colectiva, que atenta contra su seguridad e integridad personal y que puede ocurrir en el barrio, en los espacios públicos o de uso común, de libre tránsito o en inmuebles públicos propiciando su discriminación, marginación o exclusión social;

V. Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las personas con calidad de servidor público que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. El Gobierno del Distrito Federal se encuentra obligado a actuar con la debida diligencia para evitar que se inflija violencia contra las mujeres.
 

CAPÍTULO VII

MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Artículo 62. Las medidas de protección tienen como propósito prevenir, interrumpir o impedir la consumación de un delito o que se actualice un supuesto en materia civil o familiar que implique violencia contra las mujeres, a través de la emisión de una orden dictada por la autoridad judicial competente.

 Las medidas de protección prohíben u ordenan la realización de determinadas conductas y son precautorias, cautelares y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima. Deberán otorgarse por los jueces de lo penal, civil y familiar, según corresponda, inmediatamente que conozcan los hechos probablemente constitutivos delitos o supuestos del orden civil o familiar, que impliquen violencia contra la víctima o víctimas indirectas.

 

Artículo 63. Las órdenes de protección se consideran personalísimas e intransferibles y podrán ser:

 

a) De emergencia;

b) Preventivas, y

c) De naturaleza civil.

 

Artículo 64. Las órdenes de protección de emergencia, tendrán una temporalidad no mayor de 72 horas y deberán emitirse de plano por el juez de lo penal cuando en la solicitud se establezca que se encuentra en riesgo la integridad física o psicológica, la libertad o seguridad de la víctima y víctimas indirectas. De ser necesario el juez competente podrá trasladarse al lugar de los hechos para cerciorarse de que se ejecuta la orden y se pone a salvo a la víctima y en su caso, a las víctimas indirectas.

 

Las órdenes de protección preventivas, tendrán una temporalidad no mayor de 72 horas y se emitirán por el juez de lo penal dentro de las seis horas siguientes a la solicitud y su notificación y ejecución se hará de inmediato.

 

Artículo 65. Corresponderá a los jueces de lo penal otorgar las órdenes de protección de emergencia, quienes deberán tomar en consideración:

 

I. El riesgo o peligro existente;

 

II. La seguridad de la víctima, y

 

III. Los elementos con que se cuente.

 

El juez de que se trate no tomará en cuenta para la emisión de la orden de protección, que con anterioridad se haya otorgado una orden para la misma víctima o víctimas indirectas en contra del mismo agresor.

 

Artículo 66. Son órdenes de protección de emergencia y serán otorgadas por el Juez penal:

 

I. La desocupación por el agresor, del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo, y en su caso el reingreso de la víctima una vez que se resguarde su seguridad. Esta orden implica la presunción de la posesión, uso y goce de los bienes que se encuentren en el domicilio;

 

II. La prohibición al agresor de acercarse o ingresar al domicilio, lugar de trabajo, de estudios de la víctima y las víctimas indirectas, o cualquier otro que frecuente la víctima;

 

III. Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y, en su caso, de las víctimas indirectas;

 

IV. La prohibición al agresor de comunicarse por cualquier medio o por interpósita persona, con la víctima y, en su caso, las víctimas indirectas;

 

V. Prohibición de intimidar o molestar en su entorno social a la víctima, víctimas indirectas o testigos de los hechos. Esta orden de protección podrá incluir que el probable agresor se acerque o comunique por cualquier medio o a través de interpósita persona, con los parientes de la víctima, consanguíneos en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, o civil.

 

Esta medida se aplicará aún cuando la persona agresora tenga la guarda y custodia, atención y cuidado, tutela o patria potestad de las víctimas.

 

El Juez podrá emitir una o varias de las órdenes que se establecen en el presente artículo.

 

En caso de que la autoridad encargada de ejecutar la orden de protección se percate de la comisión de un delito, pondrá de inmediato al probable responsable a disposición de la autoridad correspondiente. En este caso el Juez que emitió la orden remitirá de inmediato copia certificada de todo lo actuado a la autoridad ante quien se haya puesto a disposición al probable responsable.

 

Artículo 67. El juez penal podrá emitir como orden de protección preventiva la retención y guarda de armas en posesión de la persona agresora, y dar aviso a la autoridad federal competente.

 

Artículo 68. El Juez de lo penal, para el cumplimiento de las órdenes de protección, autorizará a la autoridad ejecutora, lo siguiente:

 

I. Ingresar al domicilio o al lugar en dónde ocurra o haya ocurrido el acto de violencia;

 

II. Proporcionar protección policíaca en tanto persista la situación de emergencia y se conduzca a la víctima y, en su caso, a las víctimas indirectas a un lugar donde se encuentren fuera de peligro;

 

III. Acompañar a la víctima a su domicilio para recoger sus pertenencias personales y, en su caso, de las víctimas indirectas;

 

IV. Trasladar a la víctima y víctimas indirectas, si así lo requieren, a las Casas de Emergencia o Centros de Refugio;

 

En todos los casos, al finalizar la diligencia de ejecución de las órdenes de protección, la autoridad deberá proporcionar toda la información necesaria para que la víctima acceda a protección policíaca inmediata, en cualquier momento que este en riesgo su seguridad e integridad.

 

Artículo 69. Las órdenes de protección de emergencia podrán ser solicitadas por la víctima o cualquier persona, que tenga conocimiento del riesgo en que se encuentra la integridad física o psicológica, la libertad o seguridad de la víctima y víctimas indirectas.

 

Artículo 70. Las órdenes de protección de naturaleza civil tienen como propósito salvaguardar el patrimonio de la víctima o víctimas indirectas y podrán ser dictadas por el juez de lo familiar o de lo civil, según corresponda dentro de las seis horas siguientes a su solicitud y tendrán una temporalidad no mayor a 72 horas a partir de la notificación a la persona agresora.

 

Artículo 71. Son órdenes de protección de naturaleza civil las siguientes:

 

I. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;

 

II. Elaboración del inventario de los bienes de su propiedad o que formen parte de su patrimonio, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima;

 

III. Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de la sociedad conyugal o las que se encuentren en el domicilio común en caso de concubinato o sociedad de convivencia;

 

IV. Obligación alimentaría provisional e inmediata.

 

Artículo 72. La orden de protección surtirá sus efectos al momento de ser notificada y en la misma se citará a la persona agresora para comparecer ante el juez que emite la orden al día siguiente en que la reciba para que celebrar audiencia de pruebas y alegatos.

 

En la audiencia se recibirán, admitirán y desahogarán las pruebas que procedan y se recibirán los alegatos. Serán supletorios a la audiencia que se celebre los códigos procesales de la materia en que se dicten las medidas.

 

El juez tendrá veinticuatro horas para dictar resolución donde confirme, modifique o revoque.

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