El pasado 9 de enero de 2008, se
publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, el
decreto que expide la Ley de Acceso de las mujeres a una vida libre de
violencia.
Esta Ley define 7 tipos de violencia: psicoemocional, física, patrimonial, económica, sexual, contra los derechos reproductivos, y feminicida; y 5 modalidades de violencia: familiar, laboral, institucional, en la comunidad y la docente.
Las medidas de atención en materia
de violencia contra las mujeres consistirán en brindarles servicios médicos,
psicológicos, jurídicos y sociales, que les garanticen el ejercicio de sus
derechos, mediante orientación y representación jurídica, sobre todo para
aquellas victimas que se encuentren en condición de mayor vulnerabilidad. Así
mismo se brindará protección a sus bienes y sus derechos.
Para lograr una efectiva
aplicación de esta Ley, se establece una coordinación interinstitucional entre
las dependencias y entidades gubernamentales que tienen incidencia en esta
problemática, como son: las Secretarías de Gobierno, Desarrollo Social,
Seguridad Pública, Trabajo y Fomento al Empleo, Salud, Educación, Cultura,
Desarrollo Urbano y Vivienda, Procuraduría General de Justicia, Conserjería
Jurídica y de Servicios Legales, INDUJERES DF, Procuraduría Social, Sistema de
Transporte Público, Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y las 16
delegaciones del Distrito Federal.
Las instituciones citadas,
mediante sus atribuciones, deberán coordinarse para prevenir, atender,
sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres.
Con esta ley también se crean las
casas de emergencia y los centros de refugio; las primeras, se refieren a
estancias acondicionadas para recibir a las mujeres víctimas de violencia y a
las victimas indirectas, durante un periodo no mayor de tres días, previa
canalización a un albergue, si es necesario. Los Centros son lugares temporales
de seguridad para la víctima. Ambos espacios prestarán atención médica,
jurídica y social, acceso a servicios de atención especializada, capacitación
para el empleo y bolsa de trabajo.
Además, se instituyen las figuras
de abogada victimal y de abogada de las mujeres víctimas de violencia, quienes
podrán representar legalmente a las mujeres que no cuenten con los medios
económicos suficientes para contratar a un defensor particular.
Así mismo, en esta Ley, se establecen medidas de protección, las
cuales tienen el propósito de prevenir, interrumpir o impedir que se lleve a
cabo un delito que ponga en riesgo la integridad física o psicológica, la
libertad o seguridad de la víctima o víctimas indirectas, mediante la emisión
de una orden dictada por la autoridad judicial competente.
Para el cumplimiento de las órdenes de protección, un Juez de lo penal podrá autorizar: el ingreso al domicilio o lugar donde ocurra o haya ocurrido el acto de violencia; y proporcionar protección policíaca en tanto persista la situación de emergencia y se conduzca a la víctima a un lugar fuera de peligro.
A continuación se citan artículos de dicha ley.
TITULO SEGUNDO
TIPOS Y MODALIDADES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
CAPÍTULO I
DE LOS TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
Artículo
6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:
I.
Violencia Psicoemocional: Toda acción u omisión dirigida a desvalorar,
intimidar o controlar sus acciones, comportamientos y decisiones, consistente
en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos,
amenazas, celotipia, desdén, indiferencia, descuido reiterado, chantaje,
humillaciones, comparaciones destructivas, abandono o actitudes devaluatorias,
o cualquier otra, que provoque en quien la recibe alteración autocognitiva y
autovalorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o
área de su estructura psíquica;
II.
Violencia Física: Toda acción u omisión intencional que causa un daño en su
integridad física;
III.
Violencia Patrimonial: Toda acción u omisión que ocasiona daño o menoscabo en
los bienes muebles o inmuebles de la mujer y su patrimonio; también puede
consistir en la sustracción, destrucción, desaparición, ocultamiento o
retención de objetos, documentos personales, bienes o valores o recursos
económicos;
IV. Violencia
Económica: Toda acción u omisión que afecta la economía de la mujer, a través
de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones
económicas, en la restricción, limitación y/o negación injustificada para
obtener recursos económicos, percepción de un salario menor por igual trabajo,
explotación laboral, exigencia de exámenes de no gravidez, así como la
discriminación para la promoción laboral;
V.
Violencia Sexual: Toda acción u omisión que amenaza, pone en riesgo o lesiona
la libertad, seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de la mujer, como
miradas o palabras lascivas, hostigamiento, prácticas sexuales no voluntarias,
acoso, violación, explotación sexual comercial, trata de personas para la
explotación sexual o el uso denigrante de la imagen de la mujer;
VI.
Violencia contra los Derechos Reproductivos: Toda acción u omisión que limite o
vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente sobre su
función reproductiva, en relación con el número y espaciamiento de los hijos,
acceso a métodos anticonceptivos de su elección, acceso a una maternidad
elegida y segura, así como el acceso a servicios de aborto seguro en el marco
previsto por la ley para la interrupción legal del embarazo, a servicios de
atención prenatal, así como a servicios obstétricos de emergencia; y
VII.
Violencia Feminicida: Toda acción u omisión que constituye la forma extrema de
violencia contra las mujeres producto de la violación de sus derechos humanos y
que puede culminar en homicidio u otras formas de muerte violenta de mujeres.
CAPÍTULO II
DE LAS MODALIDADES DE LA
VIOLENCIA
Artículo
7. Las modalidades de violencia contra las mujeres son:
I.
Violencia Familiar: Es aquella que puede ocurrir dentro o fuera del domicilio
de la víctima, cometido por parte de la persona agresora con la que tenga o
haya tenido parentesco por consanguinidad o por afinidad, derivada de
concubinato, matrimonio, o sociedad de convivencia;
II.
Violencia Laboral: Es aquella que ocurre en cuando se presenta la negativa a
contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de
trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la
intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación
por condición de género;
III.
Violencia Docente: Es aquella que puede ocurrir cuando se daña la autoestima de
las alumnas o maestras con actos de discriminación por su sexo, edad, condición
social, académica, limitaciones y/o características físicas, que les inflingen
maestras o maestros;
IV.
Violencia en la Comunidad :
Es aquella cometida de forma individual o colectiva, que atenta contra su
seguridad e integridad personal y que puede ocurrir en el barrio, en los
espacios públicos o de uso común, de libre tránsito o en inmuebles públicos
propiciando su discriminación, marginación o exclusión social;
V.
Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las personas con calidad
de servidor público que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o
impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su
acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender,
investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. El
Gobierno del Distrito Federal se encuentra obligado a actuar con la debida
diligencia para evitar que se inflija violencia contra las mujeres.
CAPÍTULO VII
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 62. Las medidas de
protección tienen como propósito prevenir, interrumpir o impedir la consumación
de un delito o que se actualice un supuesto en materia civil o familiar que
implique violencia contra las mujeres, a través de la emisión de una orden
dictada por la autoridad judicial competente.
Las medidas de protección prohíben
u ordenan la realización de determinadas conductas y son precautorias,
cautelares y de urgente aplicación en función del interés superior de la
víctima. Deberán otorgarse por los jueces de lo penal, civil y familiar, según
corresponda, inmediatamente que conozcan los hechos probablemente constitutivos
delitos o supuestos del orden civil o familiar, que impliquen violencia contra
la víctima o víctimas indirectas.
Artículo 63. Las órdenes de
protección se consideran personalísimas e intransferibles y podrán ser:
a) De emergencia;
b) Preventivas, y
c) De naturaleza civil.
Artículo 64. Las órdenes de
protección de emergencia, tendrán una temporalidad no mayor de 72 horas y
deberán emitirse de plano por el juez de lo penal cuando en la solicitud se
establezca que se encuentra en riesgo la integridad física o psicológica, la
libertad o seguridad de la víctima y víctimas indirectas. De ser necesario el
juez competente podrá trasladarse al lugar de los hechos para cerciorarse de
que se ejecuta la orden y se pone a salvo a la víctima y en su caso, a las
víctimas indirectas.
Las órdenes de protección
preventivas, tendrán una temporalidad no mayor de 72 horas y se emitirán por el
juez de lo penal dentro de las seis horas siguientes a la solicitud y su
notificación y ejecución se hará de inmediato.
Artículo 65. Corresponderá a los
jueces de lo penal otorgar las órdenes de protección de emergencia, quienes
deberán tomar en consideración:
I. El riesgo o peligro existente;
II. La seguridad de la víctima, y
III. Los elementos con que se
cuente.
El juez de que se trate no tomará
en cuenta para la emisión de la orden de protección, que con anterioridad se
haya otorgado una orden para la misma víctima o víctimas indirectas en contra
del mismo agresor.
Artículo 66. Son órdenes de
protección de emergencia y serán otorgadas por el Juez penal:
I. La desocupación por el agresor,
del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la
acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de
arrendamiento del mismo, y en su caso el reingreso de la víctima una vez que se
resguarde su seguridad. Esta orden implica la presunción de la posesión, uso y
goce de los bienes que se encuentren en el domicilio;
II. La prohibición al agresor de
acercarse o ingresar al domicilio, lugar de trabajo, de estudios de la víctima
y las víctimas indirectas, o cualquier otro que frecuente la víctima;
III. Ordenar la entrega inmediata
de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y, en su
caso, de las víctimas indirectas;
IV. La prohibición al agresor de
comunicarse por cualquier medio o por interpósita persona, con la víctima y, en
su caso, las víctimas indirectas;
V. Prohibición de intimidar o
molestar en su entorno social a la víctima, víctimas indirectas o testigos de
los hechos. Esta orden de protección podrá incluir que el probable agresor se
acerque o comunique por cualquier medio o a través de interpósita persona, con
los parientes de la víctima, consanguíneos en línea recta ascendente o
descendente sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, o civil.
Esta medida se aplicará aún cuando
la persona agresora tenga la guarda y custodia, atención y cuidado, tutela o
patria potestad de las víctimas.
El Juez podrá emitir una o varias
de las órdenes que se establecen en el presente artículo.
En caso de que la autoridad
encargada de ejecutar la orden de protección se percate de la comisión de un
delito, pondrá de inmediato al probable responsable a disposición de la
autoridad correspondiente. En este caso el Juez que emitió la orden remitirá de
inmediato copia certificada de todo lo actuado a la autoridad ante quien se
haya puesto a disposición al probable responsable.
Artículo 67. El juez penal podrá
emitir como orden de protección preventiva la retención y guarda de armas en
posesión de la persona agresora, y dar aviso a la autoridad federal competente.
Artículo 68. El Juez de lo penal,
para el cumplimiento de las órdenes de protección, autorizará a la autoridad
ejecutora, lo siguiente:
I. Ingresar al domicilio o al
lugar en dónde ocurra o haya ocurrido el acto de violencia;
II. Proporcionar protección
policíaca en tanto persista la situación de emergencia y se conduzca a la
víctima y, en su caso, a las víctimas indirectas a un lugar donde se encuentren
fuera de peligro;
III. Acompañar a la víctima a su
domicilio para recoger sus pertenencias personales y, en su caso, de las
víctimas indirectas;
IV. Trasladar a la víctima y
víctimas indirectas, si así lo requieren, a las Casas de Emergencia o Centros
de Refugio;
En todos los casos, al finalizar
la diligencia de ejecución de las órdenes de protección, la autoridad deberá
proporcionar toda la información necesaria para que la víctima acceda a
protección policíaca inmediata, en cualquier momento que este en riesgo su
seguridad e integridad.
Artículo 69. Las órdenes de
protección de emergencia podrán ser solicitadas por la víctima o cualquier
persona, que tenga conocimiento del riesgo en que se encuentra la integridad
física o psicológica, la libertad o seguridad de la víctima y víctimas
indirectas.
Artículo 70. Las órdenes de
protección de naturaleza civil tienen como propósito salvaguardar el patrimonio
de la víctima o víctimas indirectas y podrán ser dictadas por el juez de lo
familiar o de lo civil, según corresponda dentro de las seis horas siguientes a
su solicitud y tendrán una temporalidad no mayor a 72 horas a partir de la
notificación a la persona agresora.
Artículo 71. Son órdenes de
protección de naturaleza civil las siguientes:
I. Suspensión temporal al agresor
del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;
II. Elaboración del inventario de
los bienes de su propiedad o que formen parte de su patrimonio, incluyendo los
implementos de trabajo de la víctima;
III. Prohibición al agresor de
enajenar o hipotecar bienes de la sociedad conyugal o las que se encuentren en
el domicilio común en caso de concubinato o sociedad de convivencia;
IV. Obligación alimentaría
provisional e inmediata.
Artículo 72. La orden de
protección surtirá sus efectos al momento de ser notificada y en la misma se
citará a la persona agresora para comparecer ante el juez que emite la orden al
día siguiente en que la reciba para que celebrar audiencia de pruebas y
alegatos.
En la audiencia se recibirán,
admitirán y desahogarán las pruebas que procedan y se recibirán los alegatos.
Serán supletorios a la audiencia que se celebre los códigos procesales de la
materia en que se dicten las medidas.
El juez tendrá veinticuatro horas
para dictar resolución donde confirme, modifique o revoque.