miércoles, 23 de marzo de 2011

Nulidad y extinción de obligaciones del contrato de seguro.

De conformidad con lo que establece la Ley del Contrato de Seguro, dicho acuerdo de voluntades se define como:




"Artículo 1°.- Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato."



En términos de lo previsto por los artículo 1º y 3º de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, el contrato de seguro tiene por objeto el resarcimiento de un daño o el pago de una suma de dinero (indemnización) ante la realización de una eventualidad predeterminada en el propio contrato (siniestro) a cambio de una suma de dinero (prima).



Acorde a lo preceptuado por los artículos 7º, 8º y 47 de la ley en cita, en el contrato de seguro, la aseguradora tiene a su favor una presunción de buena fe respecto a las declaraciones que le formula el asegurado para la celebración de este acto. Tales dispositivos prevén:



"Artículo 7°.- Las condiciones generales del seguro deberán figurar en el mismo formulario de oferta suministrado por la Empresa aseguradora, o bien remitirse al proponente para que éste las incluya en la oferta del contrato que ha de firmar y entregar a la empresa. El proponente no estará obligado por su oferta si la empresa no cumple con esta disposición. En todo caso, las declaraciones firmadas por el asegurado serán la base para el contrato si la empresa le comunica su aceptación dentro de los plazos que fija el artículo 6o. de la presente ley."



"Artículo 8°.- El proponente estará obligado a declarar por escrito a la empresa aseguradora, de acuerdo con el cuestionario relativo, todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato."



"Artículo 47.- Cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro."



De ahí que se imponga como necesidad de las aseguradoras el confiar en el dicho de los asegurados en sus declaraciones, pues ello, por lo general, constituye el único elemento que pueden apreciar para decidirse por celebrar o no el contrato de seguro.



En síntesis, a).- El contrato de seguro es un contrato en el que la buena fe de las partes adquiere un valor preponderante en su celebración y eficacia jurídica, según quedó de manifiesto en las anteriores consideraciones. b).- Esta preponderancia de la buena fe se traduce, en última instancia, en la obligación que tiene el asegurado de conducirse con veracidad al momento de formular sus declaraciones; y, por otra parte, en la obligación de la aseguradora de realizar una correcta elaboración del cuestionario respectivo. c).- La Ley Sobre el Contrato de Seguro no establece ninguna obligación a cargo de la aseguradora en el sentido de que tenga que verificar la información vertida en las declaraciones del asegurado o de revisar la documentación que al efecto le es suministrada por el declarante. d).- Consecuentemente, sólo podría imputársele a la aseguradora falta de pericia o diligencia en el desenvolvimiento de su actividad en el supuesto de que las preguntas que haya formulado no hayan sido suficientes o atinadas para acreditar los extremos necesarios para la apreciación del riesgo.



Ahora bien, como ya se asentó, el contrato de seguro vincula a cada una de sus partes desde el momento en que se da el concierto de voluntades, aun cuando la aseguradora no haya extendido la póliza ni el asegurado realizado aún el pago de la prima convenida.



Una vez que se realiza algún siniestro de los cubiertos en un contrato de seguro existente y válido, ordinaria y naturalmente se sigue como consecuencia jurídica que nazca la obligación de pago por parte de la aseguradora de la indemnización pactada. Sin embargo, habrá hipótesis en las que, no obstante el surgimiento de dicha obligación de pago, existan otras circunstancias que puedan oponerse al acreedor para evitar dicho pago.



No basta el hecho de que se realice el siniestro para que el pago de la indemnización sea exigible y pagadero, sino que deben reunirse además los extremos consistentes en que la obligación derive de que el contrato sea existente y válido y que, en la especie, no existan excepciones que el deudor pueda oponerle al acreedor.



La Ley Sobre el Contrato de Seguro señala expresamente que la aseguradora podrá oponer todas las excepciones que tenga contra el reclamante, dentro de esas excepciones se encuentran las contenidas en los artículos 45, 69, 70 y 77 de la citada ley que disponen:



"Artículo 45.- El contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración, el riesgo hubiere desaparecido o el siniestro se hubiere ya realizado. Sin embargo, los efectos del contrato podrán hacerse retroactivos por convenio expreso de las partes contratantes. En caso de retroactividad, la empresa aseguradora que conozca la inexistencia del riesgo, no tendrá derecho a las primas ni al reembolso de sus gastos; el contratante que conozca esa circunstancia perderá el derecho a la restitución de las primas y estará obligado al pago de los gastos."



"Artículo 69.- La empresa aseguradora tendrá el derecho de exigir del asegurado o beneficiario toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro y por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y las consecuencias del mismo."



"Artículo 70.- Las obligaciones de la empresa quedarán extinguidas si demuestra que el asegurado, el beneficiario o los representantes de ambos, con el fin de hacerla incurrir en error, disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir dichas obligaciones. Lo mismo se observará en caso de que, con igual propósito, no le remitan en tiempo la documentación de que trata el artículo anterior."



"Artículo 77.- En ningún caso quedará obligada la empresa, si probase que el siniestro se causó por dolo o mala fe del asegurado, del beneficiario o de sus respectivos causahabientes."



De realizarse las hipótesis previstas en estas disposiciones, la aseguradora tendrá la posibilidad de oponer dichas circunstancias al momento en que le sea exigido el pago de la indemnización.



La declaratoria de nulidad del contrato tendrá como consecuencia jurídica natural que las partes se restituyan mutuamente lo que han percibido en virtud del contrato nulo, en términos generales.



En tratándose de seguros, conforme lo establece el artículo 88 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, el contrato será nulo si en el momento de su celebración, la cosa asegurada ha perecido o no puede seguir ya expuesta a los riesgos. Las primas pagadas serán restituidas al asegurado con deducción de los gastos hechos por la empresa y el dolo o mala fe de alguna de las partes, le impondrá la obligación de pagar a la otra una cantidad igual al duplo de la prima de un año.



De esta forma debe distinguirse entre la nulidad del contrato de seguro con la extinción de su obligación de pago, la primera contenida en el artículo 88 y la segunda en el numeral 70 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.



En efecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 88 del ordenamiento legal en cita, el contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración, la cosa asegurada ha perecido o no puede seguir ya expuesta a los riesgos, mientras que el numeral 70 de la citada ley dispone que las obligaciones de la aseguradora quedarán extinguidas si se demuestra que el asegurado, el beneficiario o los representantes de ambos, con el fin de hacerla incurrir en error, disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir dichas obligaciones.



De ser procedente la nulidad a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, los efectos de la misma serán que las primas pagadas serán restituidas al asegurado con deducción de los gastos hechos por la empresa, en tanto que de declararse procedente la excepción a que alude el numeral 70 de la citada ley la asegurada quedará liberada de su obligación de pago.

Facturas. Su valor probatorio.

La factura es el documento que especifica cantidad, calidad y precio de las mercancías o servicios objeto de un contrato mercantil y, especialmente del contrato de compraventa, emitida por quien suministra las mercancías o presta los servicios. Así, se dice que las facturas son documentos típicos del tráfico mercantil. La factura es el título representativo de las mercancías vendidas que se expide al comprador o a quien adquiere los servicios, por lo que sirve para amparar la propiedad de las mercancías o servicios a favor del adquirente, además de que es un instrumento probatorio contra su expedidor y, cuando haya sido aceptada, contra el adquirente de las mercancías o servicios.



Las facturas atribuidas a cierto comerciante se presumen provenientes de él, salvo prueba en contrario, como sería el caso de la falsificación o sustracción indebida del legajo respectivo.



Respecto del cliente, si no consta su aceptación, la factura no puede hacer fe en su contra, pues sólo constituye un indicio que requiere ser robustecido con otros elementos de prueba para demostrar la vinculación del cliente con la factura.


Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/2 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, Mayo de 1995, página 253, de rubro y texto siguientes:



"FACTURAS, CARECEN DE VALOR PROBATORIO SI NO SE ENCUENTRAN CORROBORADAS POR OTROS ELEMENTOS DE CONVICCION.- Si en un procedimiento de tercería excluyente de dominio se aporta la prueba documental privada consistente en una factura expedida en favor del reclamante que ampara la venta del mueble descrito en la demanda, la misma, por sí sola, es insuficiente para acreditar la propiedad que se atribuye el tercerista sobre dicho bien, por tratarse de un documento desprovisto de eficacia probatoria en contra de quienes le son ajenos y que no fue corroborada por otros elementos de convicción que permitieran obtener la evidencia del derecho de propiedad que esgrime el tercerista."



Un indicio de la aceptación de la factura es la firma de su recibo; otra lo es, definitivamente, la prueba de que la entrega de la mercancía que ampara ese documento.



En esa tesitura, cuando se intenta un juicio ordinario mercantil con base en una factura, es menes que el prestador del servicio o vendedor, acredite que fue recibida por el demandandado  o alguno de sus factores, así como también debe probarse que se proporcionaron los bienes o servicios que ampara ese documento.


Así, aun cuando no se objete la factura por el demandado, á dicho documento ante la falta de los requisitos enumerados, no puede atribuírsele un valor probatorio pleno, no obstante cumpla con los requisitos fiscales, toda vez que, per se, no demuestra la venta de los bienes y servicios que ampara, sino únicamente su propiedad.



Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia III.1o.C. J/25, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Mayo de 2001, Página 951, de rubro y texto siguientes:



“DOCUMENTOS. LA FALTA DE OBJECION A LOS, NO LES GENERA EFICACIA PROBATORIA DE LA QUE CAREZCAN.- Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 1296 del Código de Comercio los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente."; también lo es que la falta de objeción sólo puede producirle a un documento valor probatorio en relación con su contenido, mas no puede generarle un alcance probatorio del que carezca, dado que la falta de objeción hace presumir el reconocimiento de lo que en él conste, mas no la admisión de datos que no se encuentren plasmados, o no se infieran de él.”

Ejecución de sentencia amparo indirecto.

 La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto:



La primera regla general se desprende de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, y consiste en que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de actos dictados en juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación.



Sobre el particular, nuestro Máximo Tribunal ha sustentado el criterio de que los actos dictados dentro de juicio tienen una ejecución de imposible reparación, cuando sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien las sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, y que por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo.



La segunda regla general de procedencia del juicio de amparo, se desprende de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción III, primer párrafo, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre y cuando no se dicten en ejecución de sentencia.



Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que los actos dictados después de concluido el juicio, en contra de los cuales sí es procedente el juicio de amparo indirecto, son aquellos que tienen autonomía propia y que no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural.



Por regla general, el amparo indirecto es improcedente contra actos o violaciones acaecidas en el procedimiento de ejecución de sentencia, pues éstas deben ser alegadas y, en su caso, reparadas en el juicio que se interponga en contra de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, que es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad jurídica para darle cumplimiento.



Finalmente, la regla específica de procedencia del juicio de amparo indirecto se desprende de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción III, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, en cuanto a que el juicio de garantías en la vía indirecta es procedente en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo en contra de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso, y tratándose de remates sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.



Las reglas y condiciones arriba apuntadas, encuentran su sustento, entre otras, en las siguientes tesis:



La tesis de jurisprudencia por contradicción 1a./J. 29/2003 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Junio de 2003, página 11, de rubro y texto siguientes:



"AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUES DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.- De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del país, gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso; y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado por el más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación; de igual manera, a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías."

La tesis de jurisprudencia por contradicción P./J. 32/2001 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Abril de 2001, página 31, de rubro y texto siguientes:



"AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN "ÚLTIMA RESOLUCIÓN", A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA.- La referida disposición exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la ley citada, evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la "última resolución" que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente."



Así como la tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/96 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Junio de 1996, página 226, del tenor literal siguiente:



"AMPARO CONTRA UNA LEY CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, O EN EL DE REMATE. SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RESPECTIVA.- El artículo 114, fracción III, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, establece que cuando se trata de actos de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso, y que tratándose de remates, sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Esta regla específica de procedencia del juicio de amparo indirecto rige incluso cuando la resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, que no es la definitiva, constituye el primer acto de aplicación de una ley en perjuicio del quejoso y se reclame también ésta, pues esos actos procesales tienen como base la existencia de una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, cuya ejecución no debe obstaculizarse, de modo que, mientras no se emita la resolución definitiva correspondiente, los actos realizados dentro de ese procedimiento, así como el problema de inconstitucionalidad del precepto legal aplicado, no podrán impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, sino hasta que se pronuncie la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución, y si se trata del remate, contra la resolución que lo apruebe o desapruebe."



De lo anterior se obtiene que:



1).- El amparo indirecto no procede en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, incluso si quien promueve la demanda es el vencedor (ejecutante) en el juicio natural, sino sólo contra la resolución con la que culmine el procedimiento de ejecución.



2).- El amparo indirecto no procede en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, aun cuando tengan una ejecución de imposible reparación, sino sólo contra la resolución con la que culmine el procedimiento de ejecución y



3).- El amparo indirecto no procede en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, aun cuando se impugne la constitucionalidad de la ley aplicada, sino sólo contra la resolución con la que culmine el procedimiento de ejecución.



4).- El juicio de amparo indirecto es procedente contra los actos después de concluido el juicio que gozan de autonomía con relación a la ejecución de la sentencia.



5).- El juicio de amparo indirecto es procedente en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo en contra de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante éste que hubieren dejado sin defensa al quejoso.



Por último,  el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la amplitud de la norma contenida en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, da la pauta para interpretar la fracción III del propio numeral y no a la inversa, de modo tal que debe estimarse que cuando existen actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, puede aplicarse excepcionalmente por analogía la fracción IV para admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto.



Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 108/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emanada de la contradicción de tesis 215/2009, entre la sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelta en sesión del cuatro de mayo del dos mil diez, de rubro y texto siguientes:



"EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.- La fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo establece en principio una regla autónoma que permite la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia; lo cual opera incluso en materia de extinción de dominio, o bien, respecto de los remates, supuesto en el cual sólo puede reclamarse la resolución definitiva en que se prueben o desaprueben. Por su parte, la fracción IV del mismo precepto prevé dicha procedencia en contra de actos dictados en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, la amplitud de la norma contenida en la fracción IV arriba citada, da pauta para interpretar la fracción III también descrita, y no a la inversa, de modo tal que debe estimarse que cuando existan actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, puede aplicarse excepcionalmente por analogía la fracción IV para admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto."