lunes, 17 de octubre de 2011

Alimentos, criterios para fijarlos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que los alimentos se hacen consistir en proporcionar la asistencia conveniente para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, lo que se entiende como un deber que, en su connotación más amplia, consiste en  asegurar al deudor alimentista los medios de vida suficientes cuando éste carezca de la forma de obtenerlos y se encuentre en la imposibilidad real de procurárselos, por lo que igualmente se  ha considerado a los alimentos como de interés social y orden público, como lo dispone el artículo 321 del Código Civil para el Distrito Federal.

Los alimentos deben abarcar en términos del artículo 308 del Código Civil para el Distrito Federal, tanto  la comida como al vestido,  la habitación y  la asistencia en caso de enfermedad y que, además, en relación con los menores comprenda también ese concepto a los gastos necesarios para la educación primaria del acreedor alimentario y el de proporcionarle algún oficio, arte o profesión, honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales, lo que provocó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimara que en esta obligación alimentaria derivada de la ley, deben imperar los principios de equidad y justicia, por ende, en su fijación se deberá de atender a las condiciones reales prevalecientes en ese vínculo familiar del que surge este derecho de alimentos.

          Esto es, en su fijación además de atender a estos dos principios fundamentales, como son la equidad y la justicia, se debe considerar el estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del obligado, también deberán de ser consideradas y evaluadas las circunstancias o características particulares que prevalecen o representan esa relación familiar, como sin duda lo constituyen el medio social en que se desenvuelven tanto el acreedor como el deudor alimentario, las costumbres y las circunstancias propias en que se desenvuelve cada familia, pues es en base a estas particularidades y a los requerimientos cotidianos surgidos de la vida moderna, que el legislador ordinario con el fin de instaurar formas prácticas de poder cumplir con efectividad esa obligación alimenticia, autoriza al deudor para que pueda cumplirla mediante la asignación de una pensión suficiente al acreedor, o bien, incorporándolo a su familia; y sólo ante la eventualidad de que exista oposición a esta incorporación, corresponde entonces al juzgador, tomando en cuenta esas particularidades, fijar la forma en que deberán suministrarse dichos alimentos, tal como lo preceptúa el artículo 309 del Código Civil para el Distrito Federal.

          Todas estas consideraciones se encuentran vertidas en la ejecutoria que pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de abril del dos mil uno y que resolvió la contradicción de tesis 26/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

          De esa contradicción de tesis emanó la tesis de jurisprudencia, cuyos datos de localización, rubro, texto y precedentes a continuación se citan.

No. Registro: 189,214

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIV, Agosto de 2001

Tesis: 1a./J. 44/2001

Página: 11



"ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSION POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).- De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social."

          En concordancia con lo anterior, y en relación a lo dispuesto por el artículo 311 Ter del Código Civil para el Distrito Federal, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha estimado que en virtud de que las controversias sobre alimentos son una cuestión de orden público y de interés social, cuando no se hayan acreditado los ingresos del deudor alimentario, los juzgadores -en primera o segunda instancia- deben atender a lo dispuesto en el artículo citado Código Civil para el Distrito Federal, y en el caso de no contar con los elementos necesarios para fijar objetivamente el monto de la pensión, conforme a los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, están obligados a recabar oficiosamente los elementos que les permitan establecer la capacidad económica y el nivel de vida a que se refiere el mencionado numeral de la legislación civil mencionado.



          Esas consideraciones se encuentran contenidas en la tesis de jurisprudencia por contradicción cuyos datos de localización, rubro y texto enseguida se citan.



No. Registro: 170,406

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVII, Febrero de 2008

Tesis: 1a./J. 172/2007

Página: 58



"ALIMENTOS. PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSION CUANDO NO SE HAYAN ACREDITADO LOS INGRESOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 311 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.- El citado artículo prevé expresamente el supuesto de la falta de comprobación del salario o los ingresos del deudor alimentario y establece los lineamientos para fijar el monto de la pensión relativa, consistentes en la capacidad económica y el nivel de vida que aquél y sus acreedores alimentarios hayan llevado durante los dos últimos años. En congruencia con lo anterior y en virtud de que las controversias sobre alimentos son una cuestión de orden público y de interés social, cuando no se hayan acreditado los ingresos del deudor alimentario, los juzgadores -en primera o segunda instancia- deben atender a lo dispuesto en el artículo 311 Ter del Código Civil para el Distrito Federal, y en el caso de no contar con los elementos necesarios para fijar objetivamente el monto de la pensión, conforme a los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, están obligados a recabar oficiosamente los elementos que les permitan establecer la capacidad económica y el nivel de vida a que se refiere el mencionado numeral 311 Ter, además, quien cuente con la información relativa debe proporcionarla en términos del artículo 323 del señalado Código Civil;  y una vez hecho lo anterior  realizar un estimado del ingreso mensual del deudor alimentario, respecto del cual fijara un porcentaje como monto de la pensión alimenticia."

Contradicción de tesis 49/2007-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 31 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia ha establecido que para fijar el monto de los alimentos, el juzgador además de atender a los principios de equidad y justicia, debe considerar y evaluar las circunstancias o características particulares que prevalecen o representan en la relación familiar, tales como el medio social en que se desenvuelven tanto el acreedor como el deudor alimentario, las costumbres y las circunstancias propias en que se desenvuelve cada familia.
De la interpretación sistemática de los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de los derechos de alimentos, los tribunales del orden familiar deben decretar todas las medidas precautorias que salvaguarden su supervivencia, la integridad física y su desarrollo emocional y la aplicación de todos los derechos que sobre el particular se establecen en la Constitución General de la República, y en las convenciones internacionales, leyes federales y locales, por ser ese derecho de orden público; además, dentro de esa atribución se encuentra la de suplir la deficiencia de los argumentos que se le planteen a favor del acreedor alimentario y, en su caso, oficiosamente, recabar todas las pruebas que le beneficien, entre éstas, las relativas a la procedencia de la acción de alimentos y a la fijación de la pensión correspondiente.
Así, es precisamente la prueba pericial en materia de trabajo social la que en nuestro país ordenan los jueces de lo familiar practicar a fin de conocer y evaluar las circunstancias o características particulares que prevalecen o representan en la relación familiar, tales como el medio social en que se desenvuelven tanto el acreedor como el deudor alimentario, las costumbres y las circunstancias propias en que se desenvuelve cada familia.
La práctica de esa prueba obedece también a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 311 Ter del Código Civil para el Distrito Federal, cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el juez de lo familiar resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dicho tribunal, contará con una Unidad de Trabajo Social, cuyo principal objetivo será auxiliar a Magistrados, Jueces, al Centro de Convivencia Familiar Supervisada y al Servicio Médico Forense, en los casos en que la Ley lo prevé.
Así, la prueba pericial en trabajo social si no fue ofrecida por las partes y por ello fue ordenado de oficio por el juzgador es desahogada a través de un trabajador social adscrito a la Unidad de Trabajo Social del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien se con constituye en el domicilio de las partes para efectuar una inspección, tanto de la habitación, condiciones de ésta, bienes muebles de la misma, documentos que se le pongan a la vista, etc., de cuyo resultado emitirá un dictamen en donde determinará los gastos erogados por conceptos de alimentos, así como las necesidades de los acreedores alimentarios, su nivel de vida, costumbres y actividades así como el status social en donde se desenvuelven.
Cabe aclarar que en relación que a esta prueba le son aplicables las reglas en cuanto a su objeción contenidas en las generalidades de la prueba pericial contenidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
El dictamen emitido por el perito en trabajo social, fundamentalmente se trata de una inspección judicial sui géneris, cuenta habida que el perito se constituye únicamente en el domicilio de los contendientes, observa las condiciones del mismo y escucha a las partes respecto de las posibilidades del deudor alimentario y las necesidades de sus acreedores, quienes incluso le pueden poner a la vista los comprobantes por gastos erogados por alimentos.
          Así, la prueba pericial en trabajo social sólo puede arrojar lo que constató el experto a través de sus sentidos, empero en nuestra opinión, no puede el dictamen correspondiente, ser ilustrativo en una forma total de las condiciones económicas y sociales de las partes, ni mucho menos puede ser fidedigno en cuanto al nivel de vida que se ha tenido por las partes en dos años, dada su temporalidad y cambiante de la situación económica de los contendientes.
          Luego, es muy cuestionable el hecho de que ese medio de convicción pueda hacer prueba plena para demostrar los extremos pretendidos ante la ausencia de otras pruebas en el juicio de alimentos.


1 comentario:

  1. hola, y si no estoy de acuerdo con el dictamen emitido, cuando lo puedo combatir? gracias

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