domingo, 11 de septiembre de 2011

DIVORCIO EXPRESS Y COMPENSACION DERIVADA DEL MATRIMONIO

DIVORCIO EXPRESS Y COMPENSACION.







El artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal vigente al treinta de octubre del dos mil nueve, disponía:



"Artículo 267.- El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:



I.- La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces;



II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;



III.- El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;



IV.- Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje;



V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición;



VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El Juez de lo familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso."





El artículo transcrito fue reformado por decreto publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, el tres de octubre del dos mil ocho.



Conforme al decreto mencionado por el que se reforman, derogan y adicionan artículos a los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el procedimiento de divorcio se reduce a la presentación de una "solicitud" y una propuesta de convenio que debe contener lo relativo a la guarda y custodia de los hijos o incapaces, régimen de visitas, alimentos de los hijos y/o del ex cónyuge, su modo de garantizarlos, uso del domicilio conyugal y menaje, administración de los bienes de la sociedad conyugal hasta su liquidación y señalamiento de compensación, para el caso de que el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes. Si hay acuerdo en relación al mismo el juez lo aprobará de plano decretando el divorcio mediante sentencia; en cambio, si no hay consentimiento del convenio sólo se dicta una resolución en la que se decreta la disolución del vínculo matrimonial y se deja expedito el derecho de las partes para que en la vía incidental hagan valer lo relativo a la materia del convenio.



Sin embargo, aun cuando la compensación también es materia del convenio, al no existir acuerdo, el juez de lo familiar únicamente debe decretar el divorcio y reservar para la vía incidental la resolución de la compensación a que se refiere la fracción VI del artículo 267 invocado.



Al reformarse el precepto en comento, y en específico a la fracción que prevé la compensación, se cambió la copulativa “y” por la disyuntiva “o”, por lo que cualquiera podría pensar que para que operara la compensación, el cónyuge que la reclamara únicamente debía demostrar ubicarse en alguno de los tres supuestos. Sin embargo, esa redacción no entraña el desconocimiento del espíritu legal, que es el de que cada uno de los cónyuges aporte su trabajo, para el bienestar común, ya sea en una actividad remunerada o en las labores del hogar, de donde se desprende que el hecho de que un cónyuge adquiera bienes, mientras el otro permanezca a su lado, realizando las labores del hogar, estaría aportando su cooperación en la adquisición de bienes, lo que a la postre, en el caso de un eventual divorcio, le daría la posibilidad de obtener una compensación, en la medida que las circunstancias del caso lo amerite.



En efecto, si se estimara para hacerse acreedor a una compensación sólo bastara acreditar que se carece de bienes o que los que tenga sean muy inferiores a los del otro cónyuge, se iría en contra del espíritu de dicha compensación, que radica en el esfuerzo conjunto de los cónyuges para su bienestar familiar, por lo que la simple modificación en la redacción del texto del artículo citado, no implica que no se deben dar las dos condiciones previstas en la ley, esto es, que un cónyuge se dedique a las labores del hogar y que no haya adquirido bienes durante la vigencia del matrimonio; o bien, que los bienes obtenidos sean muy inferiores a los que posee el otro cónyuge por haberse dedicado al hogar, pues de separar ambas cuestiones, se atentaría contra la esencia y espíritu del precepto, que prevé la compensación a aquel cónyuge que coopera con el bienestar familiar y no tiene un trabajo remunerado, pero aporta su esfuerzo para la adquisición de bienes y el buen desarrollo de la vida en familia, lo que ha de ser valorado en cada caso, a fin de estimar si procede dicha compensación.





Esto es, para que opere la compensación a que se refiere la fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, necesariamente deben colmarse dos requisitos, a saber, que el cónyuge que reclama la compensación se haya dedicado a las labores del hogar o al cuidado de los hijos,  carezca de bienes, o habiéndolos adquirido sean notoriamente inferiores a los de exconsorte, precisamente por haberse dedicado preponderantemente a las señaladas actividades.



En relación a la compensación derivada del matrimonio se consideró suprimir el término de indemnización por el de retribución económica dado que el legislador  advirtió que la indemnización opera cuando es resultado de un daño o perjuicio ocasionado y el hecho de dedicarse al hogar o al cuidado y educación de los hijos por si solo no se ocasionan daños. 



Ahora bien, al incluir el legislador la indemnización en la fracción VI del  artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, no tuvo por intención cambiar el sistema y condiciones necesarias que tenían que concurrir para su procedencia y que preveía el derogado artículo 289 Bis del propio ordenamiento.



El artículo 289 Bis citado disponía:



"Artículo 289 Bis.- En la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del otro, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido, durante el matrimonio, siempre que:



I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes;



II. El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y



III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.



El Juez de lo Familiar en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo las circunstancias especiales de cada caso."



 

En relación al dispositivo transcrito, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que pronunció el siete de octubre del dos mil nueve, en la contradicción de tesis 39/2009, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Séptimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito y de la que emanó la tesis 1a./J. 110/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Marzo de 2010, página  212, de rubro "DIVORCIO. PARA FIJAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE HASTA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, NO ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO APLICAR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD QUE RIGE EN MATERIA DE ALIMENTOS.", en relación a los requisitos para que pueda decretarse la compensación que nos ocupa, consideró lo que siguiente:



"…Sentado lo anterior, conviene analizar el concepto de indemnización utilizado en el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, vigente hasta el tres de octubre de dos mil ocho, que a continuación se transcribe:



"Artículo 289 Bis. En la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del otro, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido, durante el matrimonio, siempre que:



I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes;



II. El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y



III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.



El Juez de lo Familiar en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo las circunstancias especiales de cada caso."



En el contexto legislativo de dicho ordinal conviene recordar que estuvo vigente a partir del primero de junio de dos mil, que se ubicaba en el libro primero "De las personas", título quinto, denominado "Del matrimonio", capítulo X, titulado "Del divorcio", precepto que fue derogado por decreto publicado el tres de octubre de dos mil ocho, y añadido por el mismo decreto al artículo 267 del Código Civil citado, al cual, en su caso, debe aplicarse en lo conducente el criterio de esta Sala derivado de la presente resolución, y que actualmente es del tenor literal siguiente:



"Artículo 267. El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos: ... VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso."





Ahora bien, de la lectura del precepto señalado se desprende que éste, además de establecer los tres requisitos sine qua non que el solicitante deberá satisfacer en aras de adquirir esta compensación económica, fijó un máximo del 50% del valor de los bienes susceptibles de ser distribuidos y señaló de manera expresa que será el Juez quien, atendiendo a las particularidades de cada caso concreto, determinará el monto final a cubrirse a favor del beneficiario.



En este punto, cabe destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido dos criterios que resultan relevantes para interpretar la figura de la indemnización entendida como compensación…



De la lectura de las tesis plasmadas con antelación se desprende la interpretación de esta Primera Sala, en el sentido de que la finalidad del numeral que se estudia no es establecer una indemnización propiamente entendida como "una sanción o una pena asociada a una conducta ilícita del cónyuge culpable que modifique o altere el derecho de propiedad sobre los bienes adquiridos ...", sino que lo que dicho artículo prevé es una compensación al consorte que se dedicó preponderantemente, durante el tiempo que duró el matrimonio, al cuidado del hogar y de los hijos y que, por ende, dejó de dedicarse al trabajo.



Esta distinción se estima útil para resolver la presente contradicción, pues el término indemnización, en nuestro ordenamiento jurídico, suele tener un significado técnico que indica que es la acción y el efecto de resarcir a alguien de un daño o perjuicio, como obligación a cargo de quien causó ese daño por culpa, dolo o por una responsabilidad objetiva; lo que no es propio de la naturaleza de la prestación establecida en el artículo 289 Bis del Código Civil, que se analiza, ya que no se trata de una sanción a cargo del cónyuge obligado, por una conducta dolosa o culposa, y difícilmente podría concebirse al matrimonio como fuente de responsabilidad objetiva.



En cambio, es más adecuado emplear el término de compensación económica, porque el verbo latino compensare, que se traduce como pesar conjuntamente dos cosas hasta igualarlas o contrapesarlas, buscando su equilibrio, indica con mayor precisión la naturaleza de la prestación jurídica que se analiza.



Luego entonces, y para efectos de esclarecer la presente contradicción de criterios, se destaca que la figura de la compensación económica de hasta el 50% de los bienes, que cualquiera de los cónyuges puede demandar del otro, siempre que concurran los requisitos establecidos en dicho numeral, pretende retribuir a la parte que, por haberse dedicado preponderantemente o en su totalidad al trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, no pudo hacerse campo en el mundo laboral y, por ello, no creó un patrimonio propio, o lo hizo en menor medida que el cónyuge que, en cambio, no se dedicó preponderante o totalmente al hogar ni, en su caso, a los hijos y, por ello, sí pudo crear o incrementar su patrimonio…"



En ese tenor, puede concluirse que la intención del legislador fue que para que pudiera decretarse la indemnización a que se refiere la fracción VI del artículo 267 Código Civil para el Distrito Federal, se hacía necesario que se acreditaran por el solicitante las tres hipótesis ahí previstas, no así cualquiera de ellas en forma aislada, pues se insiste, el texto del artículo no se adecuó al espíritu de la ley, tal y como se puede deducir igualmente, de la ejecutoria transcrita pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.




3 comentarios:

  1. Viví en concubinato de 1994 a Abril 2007 en que me casé por separación de bienes.

    Mi ex conyuge reclama 50% de mis bienes adquiridos durante el matrimonio pero desde Abril 2007 hasta Enero de 2012 en que nos divorciamos no adquirimos nada. Los bienes los adquirí yo desde el año 1998.

    Le corresponde esta compensación que reclama?

    Ella en tres años durante el concubinato sí trabajó y tengo los comprobantes, lo anterior, independientemente de que no se hizo cargo de mis hijos ya que hasta nos golpeaba y hay denuncias de estos hechos.

    Además de lo anterior, cuando nos divorciamos en enero de 2012, se llevó un auto mío al que le sacó tarjeta de circulación a su nombre y que actualmente está el asunto en una agencia del MP en donde ya es investigada por estos ilícitos que ya prácticamente están comprobados estos ilícitos, sirven estas pruebas?

    Agradeceré sus comentarios.

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  2. En la compensasión también entran los automóviles, y Al recibir la compensación ya no tengo derecho a alimentos de parte de mi cónyuge,dure 20 años casada con el, me urge su respuesta gracias

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  3. En la compensasión también entran los automóviles, y Al recibir la compensación ya no tengo derecho a alimentos de parte de mi cónyuge,dure 20 años casada con el, me urge su respuesta gracias

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