domingo, 4 de julio de 2010

SECUESTRO DE PERSONAS Y DECLARACION DE AUSENCIA.

AUSENCIA

Es la situación en que se encuentra una persona que ha abandonado el lugar de su residencia ordinaria, y que no habiendo constituido apoderado, se ignora el lugar donde se halla y no se tienen noticias ciertas de su vida o de su muerte.

El solo hecho de no encontrarse una persona en su domicilio no basta para que se le considere ausente, desde el punto de vista jurídico. Es necesario que la persona no haya dejado quien lo represente, que se ignore su paradero y no se tenga certeza de su existencia o de su fallecimiento.

Este concepto debe diferenciarse claramente de la no presencia y de la situación del desaparecido. Por no presente, debe entenderse simplemente a aquella persona que no se encuentra en su domicilio, pero sobre cuya existencia no se tiene duda alguna. Este concepto está comprendido en la denotación del vocablo 'ausente' en sentido gramatical. Se entiende por desaparecida aquella persona a quien se le ha visto durante un accidente o catástrofe y a partir de entonces, ya no se tienen noticias de ella, por lo que existen serias presunciones acerca de su muerte.

Lo que caracteriza a la situación de ausencia es ese estado de incertidumbre que se ve acentuando cada vez más con el transcurso del tiempo. Situación que en una secuencia natural se va acentuando también respecto de la personalidad del ausente y en lo que atañe a sus relaciones patrimoniales. Podríamos decir que con el transcurso del tiempo, lo que originalmente era un estado de incertidumbre va dando lugar a una sospecha y más tarde a través de un lapso más o menos largo, se convierte en una presunción juris tantum (muerte presunta).

Para que este estado de incertidumbre que crea la ausencia de una persona -estado necesariamente transitorio que exige la declaración de la presunción juris tantum-, el derecho exige la intervención de la autoridad judicial a través del procedimiento de ausencia.

Así es, la ausencia tiene varios períodos, que podemos resumir de la siguiente manera: presunción de ausencia, declaración de ausencia y presunción de muerte, con lo que prácticamente termina este procedimiento.


PROCEDIMIENTO DE AUSENCIA.

Al respecto los artículos 648 al 668 del Código Civil Federal disponen:

Artículo 648.- El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.

Artículo 649.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.

Artículo 650.- Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se tengan noticias de él.

Artículo 651.- Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 496 y 497.

Artículo 652.- Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.

Artículo 653.- Se nombrará depositario: I. Al cónyuge del ausente; II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto; III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente; IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo, y si hubiera varios se observará lo que dispone el artículo 659.

Artículo 654.- Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.

Artículo 655.- Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.

Artículo 656.- Tiene acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.

Artículo 657.- En el nombramiento de representantes se seguirá el orden establecido en el artículo 653.

Artículo 658.- Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; más si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente, de entre las personas designadas por el artículo anterior.

Artículo 659.- A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán al que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.

Artículo 660.- El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.

Artículo 661.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 585, 586 y 587.

Artículo 662.- No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.

Artículo 663.- Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.

Artículo 664.- Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.

Artículo 665.- El cargo de representante acaba: I. Con el regreso del ausente; II. Con la presentación del apoderado legítimo; III. Con la muerte del ausente; IV. Con la posesión provisional.

Artículo 666.- Cada año, en el día que corresponda a aquel en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 669 y 670 en su caso.

Artículo 667.- Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince días, en los principales periódicos del último domicilio del ausente, y se remitirán a los cónsules, como previene el artículo 650.

Artículo 668.- El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legítima de remoción.



DECLARACIÓN DE AUSENCIA.

Se encuentra regulada por los artículos 669 al 678 del Código Civil Federal que establecen:

Artículo 669.- Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.

Artículo 670.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

Artículo 671.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.

Artículo 672.- Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 670, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 657, 658 y 659.

Artículo 673.- Pueden pedir la declaración de ausencia: I. Los presuntos herederos legítimos del ausente; II. Los herederos instituidos en testamento abierto; III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y IV. El Ministerio Público.

Artículo 674.- Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial que corresponda, y en los principales del último domicilio del ausente, y la remitirá a los cónsules, conforme al artículo 650.

Artículo 675.- Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia.

Artículo 676.- Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 674, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos.

Artículo 677.- La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con intervalos de quince días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte.

Artículo 678.- El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos que el Código de Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés.

En conclusión, pasados dos años desde que se nombró representante los presuntos herederos o herederos instituidos, el Ministerio Público y los que tengan algún derecho podrán pedir la declaración de ausencia. Si a juicio del juez es fundada la demanda, ésta se publicará durante tres meses con intervalos de quince días, en el periódico oficial del lugar donde se intente la acción y en los principales del último domicilio del ausente. Si el ausente ha dejado apoderado general, el plazo para pedir la declaración de ausencia, será de tres años que se contarán desde la desaparición del ausente, si en ese periodo no se tuviesen noticias suyas o desde la fecha en que se dejaron de tener. Pasados cuatro meses desde la última publicación, el juez declarará en forma la ausencia.

Ambas publicaciones se repetirán cada dos años hasta que se pronuncie la declaración de muerte.

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA.

Las personas que tengan derecho sobre los bienes del ausente podrán ejercerlos provisionalmente mediante garantías; se procederá a la apertura del testamento público u ológrafo en presencia del representante, con citación de las personas que promovieron la declaración de ausencia y cumpliendo con las solemnidades prescritas para los testamentos. Los herederos testamentarios o legítimos serán puestos en posesión provisional, mediante el otorgamiento de fianza para asegurar su administración. Interrumpe la sociedad conyugal, a menos que las capitulaciones matrimoniales establezcan otra cosa. Si el ausente se presentase o probare su existencia, recobrará sus bienes y los poseedores provisionales harán suyos los frutos industriales y la mitad de los civiles y naturales.


PRESUNCIÓN DE MUERTE.

Por la trascendencia que tiene en el presente estudio, se hace necesario transcribir los artículos relativos del Código Civil Federal.

Artículo 705.- Cuando hayan transcurrido 6 años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.

Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o por encontrarse a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán medidas provisionales autorizadas por el capítulo I de este Título.

Cuando la desaparición sea consecuencia de incendio, explosión, terremoto o catástrofe aérea o ferroviaria, y exista fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, bastará el transcurso de seis meses, contados a partir del trágico acontecimiento, para que el juez de lo familiar declare la presunción de muerte. En estos casos, el juez acordará la publicación de la solicitud de declaración de presunción de muerte, sin costo alguno y hasta por tres veces durante el procedimiento, que en ningún caso excederá de treinta días.

Ahora bien, es un hecho mundialmente notorio que en México en la última década se han incrementado en número de secuestros de personas. Dicho delito se encuentra tipificado en el Código Penal Federal, específicamente en sus artículos

Artículo 364.- Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa: I.- Al particular que prive a otro de su libertad. Si la privación de la libertad excede de veinticuatro horas, la pena de prisión se incrementará de un mes más por cada día. La pena de prisión se aumentará hasta en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, cuando la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o cuando por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta.

Artículo 366.- Al que prive de la libertad a otro se le aplicará: I. De quince a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de: a) Obtener rescate; b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera, o c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquier otra. d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a este Código le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten. II. De veinte a cuarenta años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en la fracción anterior concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes: a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario; b) Que el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública, o se ostente como tal sin serlo; c) Que quienes lo lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas; d) Que se realice con violencia, o e) Que la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad. III. Se aplicarán de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, cuando la privación de libertad se efectúe con el fin de trasladar a un menor de dieciséis años fuera de territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega del menor. Se impondrá una pena de treinta a cincuenta años de prisión al o a los secuestradores, si a la víctima del secuestro se le causa alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 de este Código. En caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus secuestradores, se aplicará pena de hasta setenta años de prisión. Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias previstas en la fracción II, la pena será de dos a seis años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa. En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, las penas de prisión aplicables serán de cinco a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.

En México en el 2008 se produjeron 1.024 secuestros denunciados por los familiares de las víctimas, lo que equivale a tres secuestros al día, según las cifras sobre secuestros dadas a conocer por el Gobierno mexicano, convirtiendo al país en uno de los epicentros mundiales de este tipo de actividad criminal.

Según fuentes periodísticas en ese mismo año murieron 69 secuestrados.

Ante esta realidad, surge de inmediato la pregunta: ¿Será necesario llevar a cabo todo el procedimiento de declaración de ausencia de una persona contemplado en el Código Civil Federal cuando ha sido víctima de un secuestro (obviamente denunciado ante las autoridades judiciales) o bien, ante su ausencia por más de seis meses sin ninguna noticia de su paradero por parte de sus secuestradores se le deberá declarar presuntivamente muerta por un juez de lo familiar, previo informe del Ministerio Público?

Espero sus opiniones.

2 comentarios:

  1. cual es el procedimiento de la medida provisional de ausencia de una persona secuestrada, denunciao ante SEIDO.
    el codigo civil del estado de puebla , prevee la media autelar y ademas en caso de secuestro se omite la declaracion de ausencia y se pasa a la presuncion de muerte. necesito saber el fundamento y procedimiento. en Puebla no se ha promovido ningun asunto de este tipo

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  2. Ysilapersonavatresvecesaconciliaciony ahisenieganadarleinformacionqueposede

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