lunes, 5 de julio de 2010

MERCANTIL, INCUMPLIMIENTO POR FALTA DE PAGO.

Es necesario destacar que cuando se reclama el cumplimiento de las obligaciones contraídas y se hace valer la causa de incumplimiento por falta de pago, el acreditamiento de la mora es un elemento constitutivo de la acción.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia I.4o.C. J/57 del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo 73, Enero de 1994, Página 62, de rubro: "CUMPLIMIENTO Y RESCISION DE CONTRATO. LA FALTA DE ACREDITAMIENTO DEL PAGO NO "CONDUCE NECESARIAMENTE AL ACOGIMIENTO DE LAS ACCIONES DE."

El acogimiento tanto de la acción de cumplimiento como de rescisión de contrato descansa en el acreditamiento de los siguientes elementos: a) la existencia de la obligación; b) la exigibilidad de ésta y; c) el incumplimiento del deudor, en el entendido de que respecto a este elemento, se ha considerado suficiente con que el acreedor afirme la existencia del incumplimiento, pues conforme a las normas que regulan la prueba, corresponde al deudor demostrar el cumplimiento, si en esto hace consistir su defensa. Sin embargo, como el incumplimiento del deudor constituye tan sólo uno de los elementos integrantes de las referidas acciones, la falta de prueba del pago por parte del deudor no es susceptible de conducir necesariamente en todos los casos al pronunciamiento de una sentencia estimatoria, pues conforme a lo anterior, la carga de la prueba del pago corresponde al obligado únicamente cuando éste afirme el cumplimiento de la prestación a su cargo.

La interpelación resultante del emplazamiento, no genera la existencia del incumplimiento de una obligación, si con anterioridad a la presentación de la demanda, no se acredita haber requerido de pago al obligado, ni sirve de base para intentar la acción de cumplimiento de contrato.

En efecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 85 del Código de Comercio, uno de los efectos del emplazamiento es producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido en mora el obligado; sin embargo, ello debe entenderse obviamente referido al futuro y no de modo retroactivo, pues entenderlo así implicaría aceptar que cuando se ejerció la acción el pago no era exigible, pero que al sobrevenir la puesta en mora quedó legitimada la propia acción, lo cual es inadmisible.

Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada por analogía, la tesis I.6o.C.82 C del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo IV, Noviembre de 1996, Página 455, de rubro siguiente: "INTERPELACION RESULTANTE DEL EMPLAZAMIENTO, NO GENERA LA EXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION, SI CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACION DE LA DEMANDA, NO SE ACREDITA HABER REQUERIDO DE PAGO AL OBLIGADO, NI "SIRVE DE BASE A LA ACCION INTENTADA."

Sirve de apoyo también, aplicada por similitud de razón, la tesis de jurisprudencia III.1o.C. J/37 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XVIII, Diciembre de 2003, Página 1269, de rubro: "PAGO, ACCION DE. MORA DEL DEUDOR COMO ELEMENTO INDISPENSABLE PARA QUE PROSPERE, DEBE HABER OCURRIDO AL MOMENTO DE EJERCITARSE (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO)."

En conclusión, para que prospere la acción de cumplimiento es necesario demostrar la mora previa a la acción del obligado.

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