lunes, 5 de julio de 2010

LA NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO Y LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE SU PAGO.

El contrato de seguro vincula a cada una de sus partes desde el momento en que se da el concierto de voluntades, aun cuando la aseguradora no haya extendido la póliza ni el asegurado realizado aún el pago de la prima convenida.
Una vez que se realiza algún siniestro de los cubiertos en un contrato de seguro existente y válido, ordinaria y naturalmente se sigue como consecuencia jurídica que nazca la obligación de pago por parte de la aseguradora de la indemnización pactada. Sin embargo, habrá hipótesis en las que, no obstante el surgimiento de dicha obligación de pago, existan otras circunstancias que puedan oponerse al acreedor para evitar dicho pago.
No basta el hecho de que se realice el siniestro para que el pago de la indemnización sea exigible y pagadero, sino que deben reunirse además los extremos consistentes en que la obligación derive de que el contrato sea existente y válido y que, en la especie, no existan excepciones que el deudor pueda oponerle al acreedor.
La Ley Sobre el Contrato de Seguro señala expresamente que la aseguradora podrá oponer todas las excepciones que tenga contra el reclamante, dentro de esas excepciones se encuentran las contenidas en los artículos 45, 69, 70 y 77 de la citada ley que disponen:
"Artículo 45.- El contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración, el riesgo hubiere desaparecido o el siniestro se hubiere ya realizado. Sin embargo, los efectos del contrato podrán hacerse retroactivos por convenio expreso de las partes contratantes. En caso de retroactividad, la empresa aseguradora que conozca la inexistencia del riesgo, no tendrá derecho a las primas ni al reembolso de sus gastos; el contratante que conozca esa circunstancia perderá el derecho a la restitución de las primas y estará obligado al pago de los gastos."
"Artículo 69.- La empresa aseguradora tendrá el derecho de exigir del asegurado o beneficiario toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro y por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y las consecuencias del mismo."
"Artículo 70.- Las obligaciones de la empresa quedarán extinguidas si demuestra que el asegurado, el beneficiario o los representantes de ambos, con el fin de hacerla incurrir en error, disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir dichas obligaciones. Lo mismo se observará en caso de que, con igual propósito, no le remitan en tiempo la documentación de que trata el artículo anterior."
"Artículo 77.- En ningún caso quedará obligada la empresa, si probase que el siniestro se causó por dolo o mala fe del asegurado, del beneficiario o de sus respectivos causahabientes."
De realizarse las hipótesis previstas en estas disposiciones, la aseguradora tendrá la posibilidad de oponer dichas circunstancias al momento en que le sea exigido el pago de la indemnización.
La declaratoria de nulidad del contrato tendrá como consecuencia jurídica natural que las partes se restituyan mutuamente lo que han percibido en virtud del contrato nulo, en términos generales.

En tratándose de seguros, conforme lo establece el artículo 88 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, el contrato será nulo si en el momento de su celebración, la cosa asegurada ha perecido o no puede seguir ya expuesta a los riesgos. Las primas pagadas serán restituidas al asegurado con deducción de los gastos hechos por la empresa y el dolo o mala fe de alguna de las partes, le impondrá la obligación de pagar a la otra una cantidad igual al duplo de la prima de un año.
De esta forma debe distinguirse entre la nulidad del contrato de seguro con la extinción de su obligación de pago, la primera contenida en el artículo 88 y la segunda en el numeral 70 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
En efecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 88 del ordenamiento legal en cita, el contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración, la cosa asegurada ha perecido o no puede seguir ya expuesta a los riesgos, mientras que el numeral 70 de la citada ley dispone que las obligaciones de la aseguradora quedarán extinguidas si se demuestra que el asegurado, el beneficiario o los representantes de ambos, con el fin de hacerla incurrir en error, disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir dichas obligaciones.
De ser procedente la nulidad a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, los efectos de la misma serán que las primas pagadas serán restituidas al asegurado con deducción de los gastos hechos por la empresa, en tanto que de declararse procedente la excepción a que alude el numeral 70 de la citada ley la asegurada quedará liberada de su obligación de pago.

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