martes, 6 de julio de 2010

INCIDENTES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

Según lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se considera como de previo y especial pronunciamiento la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento. Sin embargo, no puede considerarse que ese incidente sea el único que puede suspender el procedimiento, ya que para determinar si un incidente constituye una excepción para que no pueda dictarse el fallo definitivo hasta en tanto se resuelva, debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que dicho incidente debe resolver, ya que en ciertos casos es necesario esperar la resolución de esa incidencia para la debida consecución del juicio, sin que sea óbice que el artículo 78 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal sólo contemple como de previo y especial pronunciamiento el de nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento, pues la excepción referida encuentra justificación en la naturaleza previa de lo que debe resolverse.

En efecto, hay casos en los que debe considerarse si lo que se planteó en un incidente previo al dictado del fallo terminal de la primera instancia es una cuestión que debe resolverse de manera previa a la continuación del procedimiento.

Por cuestión previa debe entenderse aquella que es trascendente para la debida consecución del procedimiento, que por constituir un elemento esencial del juicio debe ventilarse antes de que el mismo continúe, que incidirá directa e inmediatamente en el rumbo de éste y que tendrá gran impacto en el resultado final.

Luego, si una de las partes promueve un incidente de falsedad de la firma que calza el escrito de su contraparte, y cuyo objeto final es que no se tomen en consideración las pruebas que ofreció, entonces el juzgador debe suspender el dictado de la sentencia de primera instancia hasta en tanto no se resuelva el mencionado incidente, ya que considerarse procedente provocará que el juez no deba valorar las pruebas que no se ofrecieron al momento de dictar la sentencia culminatoria de la primera instancia.

En ese tenor, la admisión o no de las pruebas a la contraparte, dada su naturaleza, es una cuestión que debe resolverse previamente al fondo del asunto, por lo que en ese orden de ideas, no debe dictarse la sentencia conclusiva de primera instancia y debe ordenarse la suspensión de su pronunciamiento, hasta en tanto se resuelva el incidente de falsedad de firma, respecto de la que calza en el escrito ofertorio, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al incidentista, al valorarse en el fallo conclusivo de la primera instancia, pruebas que, en su caso, no debieron ser motivo de análisis.

Al respecto, son aplicables, las siguientes tesis:

La tesis de jurisprudencia por contradicción 1a./J. 6/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XXV, Abril de 2007, Página 53, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. NO OPERA CUANDO LA MATERIA DEL RECURSO DE APELACION ADMITIDO SOLO EN EFECTO DEVOLUTIVO ESTA CONSTITUIDA POR EL ANALISIS DE UNA CUESTION QUE DEBE RESOLVERSE DE MANERA PREVIA."

Así como la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/5 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo II, Noviembre de 1995, Página 319, de rubro: texto siguientes: "APELACION, RECURSO DE, CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA. ANTES DE RESOLVERLA DEBEN FALLARSE LAS APELACIONES INTERMEDIAS."

2 comentarios:

  1. RESULTA MUY CLARO SUS APRECIACIONES, SIN EMBARGO ME GUSTARIA SABER Y TODA VEZ QUE MENCIONA QUE SE PUEDE ABRIR UN INCIDENTE INDEPENDIENTEMENTE DE LO QUE SE TRATE DE DEMOSTRAR, CUAL SERIA EN EL CASO DE QUE LA PARTE ACTORA NO CONTINUARA EL JUICIO CIVIL REIVINDICATORIO. AGRADEZCO SUS APORTACIONES Y COMENTARIOS

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  2. PARA SER MAS CONCRETO ME REFIERO A QUE LA PARTE ACTORA PRESENTO LA DEMANDA. CONTESTAMOS, SE OFRECIERON PRUEBAS Y DESDE HACE DOS MESES NO HAN CONTINUADO CON EL JUICIO POR QUE NO SE HA FIJADO FECHA PARA AUDIENCIA DE CONCILIACION, DESAHOGO Y ALEGATOS.

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