lunes, 19 de julio de 2010

Reclamaciones de Seguros de Gastos Médicos

DECLARACIONES EN SEGUROS DE GASTOS MEDICOS MAYORES.


En la actualidad es frecuente la contratación de seguros de gastos médicos mayores.

Como es del conocimiento común, para la contratación de esa clase de seguros, las aseguradoras proporcionan a los contratantes una solicitud en la que se debe asentar todos los padecimientos previos a dicha contratación por parte de quien pretende contratar el seguro.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Sobre el Contrato de Seguro, es importante para la procedencia de un reclamo derivado de un padecimiento médico que el asegurado demuestre que hizo del conocimiento de la aseguradora cualquier hecho importante que sean o deban ser conocidos o de su intermediario.

Lo anterior implica que al momento de contratar el seguro, el o los asegurados deberán manifestar cualquier intervención quirúrgica o enfermedad previa, ello para que la aseguradora acepte o no la celebración del seguro, o bien, determine el monto de la póliza correspondiente por la existencia de algún padecimiento preexistente.

En efecto, los artículos 7, 8, 9, 10 y 14 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro disponen:

Artículo 7°.- Las condiciones generales del seguro deberán figurar en el mismo formulario de oferta suministrado por la Empresa aseguradora, o bien remitirse al proponente para que éste las incluya en la oferta del contrato que ha de firmar y entregar a la empresa. El proponente no estará obligado por su oferta si la empresa no cumple con esta disposición. En todo caso, las declaraciones firmadas por el asegurado serán la base para el contrato si la empresa le comunica su aceptación dentro de los plazos que fija el artículo 6o. de la presente ley.

Artículo 8°.- El proponente estará obligado a declarar por escrito a la empresa aseguradora, de acuerdo con el cuestionario relativo, todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato.

Artículo 9°.- Si el contrato se celebra por un representante del asegurado, deberán declararse todos los hechos importantes que sean o deban ser conocidos del representante y del representado.

Artículo 10.- Cuando se proponga un seguro por cuenta de otro, el proponente deberá declarar todos los hechos importantes que sean o deban ser conocidos del tercero asegurado o de su intermediario.

Artículo 11.- El seguro podrá contratarse por cuenta propia o por cuenta de otro, con o sin la designación de la persona del tercero asegurado. En caso de duda, se presumirá que el contratante obra por cuenta propia.

Artículo 12.- El seguro por cuenta de un tercero obliga a la empresa aseguradora, aun en el caso de que el tercero asegurado ratifique el contrato después del siniestro.

Artículo 13.- Salvo pacto expreso en contrario contenido en el contrato de mandato o en la póliza, el mandatario que contrate un seguro a nombre de su mandante, podrá reclamar el pago de la cantidad asegurada.

Artículo 14.- Los agentes que sean autorizados por una empresa de seguros para que ellos celebren contratos, podrán recibir las ofertas, rechazar las declaraciones escritas de los proponentes, cobrar las primas vencidas, extender recibos, así como proceder a la comprobación de los siniestros que se realicen.

De los preceptos transcritos se colige que el proponente estará obligado a declarar por escrito a la empresa aseguradora, de acuerdo con el cuestionario relativo, todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato; que cuando se proponga un seguro por cuenta de otro, el proponente deberá declarar todos los hechos importantes que sean o deban ser conocidos del tercero asegurado y que los agentes que sean autorizados por una empresa de seguros para que ellos celebren contratos, podrán recibir las ofertas, rechazar las declaraciones escritas de los proponentes, cobrar las primas vencidas, extender recibos, así como proceder a la comprobación de los siniestros que se realicen.

Ahora bien, en el caso se seguros colectivos, o bien familiares, por lo regular es el contratante quien llena el cuestionario médico al momento de la contratación, quien incluso, puede o no tener conocimiento de los padecimientos previos de su cónyuge, padres, etc.

Sin embargo, de acuerdo a lo previsto por la ley de la materia, su obligación es proporcionar a la aseguradora o al agente de seguros, la información médica de los beneficiarios del seguro, es decir, de todos y cada uno de los familiares que serán beneficiarios del seguro de gastos médicos.

Con mucha frecuencia las aseguradoras no practican exámenes médicos a los asegurados previos a la contratación del seguro.

No obstante lo anterior, el hecho de que el contratante del seguro no conozca los padecimientos previos de los beneficiarios, ello no exonera a dichos beneficiarios de informar a la compañía aseguradora de informar a la aseguradora por escrito de todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, puesto que así lo prevén los artículos 8 y 10 de la Ley Sobre el Contrato del Seguro y las condiciones generales del seguro, independientemente de que esos padecimientos no influyan en el siniestro que se reclama, pues así lo dispone también el artículo 47 de la citada ley.

Por todo lo anterior, es de suma importancia que los beneficiarios del seguro informen al contratante sobre todos los padecimientos, intervenciones quirúrgicas, etc., para que las aseguradoras no nieguen el pago de un siniestro so pretexto de que nunca se le informó en la contratación de padecimientos anteriores.

martes, 13 de julio de 2010

COMODATO

CONTRATO DE COMODATO.

Contrato traslativo de uso por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente. Es un contrato de tracto sucesivo; sinalagmático, consensual, gratuito e intuitu personae. Puede ser principal o accesorio.




El objeto sólo puede estar constituido por cosas no fungibles dada la obligación que tiene el comodatario de restituir el bien dado en comodato en su individualidad. En caso de que el contrato tuviera por objeto bienes consumibles, sólo se le considera como comodato si éstos fueren prestados como no fungibles, es decir, con la obligación de restituirlos idénticamente.



Por analogía puede considerarse como objeto del comodato los bienes inmuebles, a pesar de que la clasificación de fungibles y no fungibles sólo se refiere a los muebles. Es objeto del contrato el uso de la cosa prestada, mas no sus frutos y accesiones.



Obligaciones del comodante.



a) conceder el uso temporal de una cosa no fungible, en forma gratuita;



b) reembolsar al comodatario los gastos extraordinarios y urgentes que hubiere tenido que erogar para conservar el bien;



c) indemnizar al comodatario los perjuicios que le hubieren causado los defectos del bien, si el comodante los conocía y no dio aviso oportuno al comodatario.



Obligaciones del comodatario.



I.- Conservar la cosa.



II.- Usar la cosa personalmente y en la manera convenida o conforme a su naturaleza.



III.- Restituir la cosa.



Este contrato se encuentra regulado por los artículos 2497 al 2515 del Código Civil para el Distrito Federal.

En relación a este contrato es necesario destacar que quien invoque su existencia y por tanto su terminación debe probar a través de pruebas directas y no de presunciones la existencia de ese acuerdo de voluntades, de acuerdo a la tesis de jurisprudencia por contradicción cuyos datos de publicación, rubro y texto enseguida se transcriben:




Octava Época

Registro: 206670

Instancia: Tercera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

72, Diciembre de 1993

Materia(s): Civil

Tesis: 3a./J. 40/93

Página: 46



"COMODATO. CORRESPONDE AL ACTOR DEMOSTRAR SU EXISTENCIA Y NO DEDUCIRLA EL JUZGADOR, POR EXCLUSION, DEL EXAMEN DE OTRAS SITUACIONES JURIDICAS QUE NO DEMOSTRO EL DEMANDADO.- De conformidad con los principios dispositivo y de igualdad procesal que rigen en el proceso civil, la carga de la prueba incumbe a quien invoca a su favor una relación de derecho o una determinada situación jurídica. Por tanto, si se demanda la terminación de un contrato, su celebración debe probarla la parte actora, ya que además de que se trata de un hecho afirmativo que invoca el demandante, se traduce en un elemento constitutivo de la acción, pues constituye la causa eficiente de pedir. De lo cual se concluye que no es jurídico tener por demostrada la existencia de dicha relación contractual, por exclusión, del análisis de todos los elementos de prueba aportados por el demandado, a fin de demostrar determinadas situaciones jurídicas opuestas en vía de excepción, porque ello implicaría revertir la carga de la prueba en el demandado, sobre aspectos que por su propia naturaleza corresponde demostrar al actor."

INTERPRETACION DE LAS LEYES

INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES.




Interpretar una ley significa precisar su sentido y determinar su alcance. La interpretación de la ley consiste en precisar en forma lógica si los casos concretos que se presentan están comprendidos en determinado texto legal. Es la posibilidad de señalar lo más exactamente, la voluntad del legislador al redactar el texto legal; el alcance que pretendió darle al lenguaje; encontrar el sentido de las palabras que utilizó.



En general, el texto de las leyes es claro, conciso y, por tanto, su interpretación suele ser fácil, pero en muchas ocasiones, sucede que se presentan dificultades para precisar lo que el legislador quiso expresar, ya sea porque el texto es oscuro, ya porque la lectura del texto dé una idea distinta de las palabras utilizadas por el legislador, porque en el texto de la ley hay principios que se contradicen.



La interpretación de las leyes puede ser clasificada de la siguiente forma:



Según el sujeto que la realiza:

a).- Auténtica

b).- Judicial

c).- Doctrinal

d).- Popular.



Según el punto de vista del contenido mismo de la interpretación:

a).- Extensiva.

b).- Restrictiva.



Interpretación auténtica. También se le llama legislativa. Es la realizada por el legislador mediante otra ley que aclare la anterior o en el mismo texto de la ley.



Interpretación judicial. La llevan a cabo los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones.



Interpretación doctrinaria. Es la realizada por los estudiosos del derecho; por los juristas que al analizar los textos legales, emiten opiniones científicas.



Interpretación popular. Es la llevada a cabo por el común de las personas, independientemente de que tengan una preparación jurídica determinada.



Interpretación extensiva. Aquella que amplía el campo de ampliación de la ley al mayor número de casos posibles.



Interpretación restrictiva. La que reduce el campo de aplicación de la ley al menor número de casos posibles.



En la interpretación de la ley deben observarse los siguientes elementos:



a).- Gramatical: consiste en buscar el significado de las palabras utilizadas por el legislador, al elaborar el texto de la ley.



b).- Lógico: que nos lleva a conocer por medio de razonamientos el pensamiento del legislador.



c).- Histórico: que se nutre de los antecedentes de la ley, las exposiciones de motivos, las discusiones realizadas por el legislador y las circunstancias o condiciones que influyeron directamente en la elaboración de la ley.



d).- Sistemático: al interpretarse la ley, debe tenerse presente que el derecho positivo forma un todo congruente, que no admite contradicciones ya que sus instituciones y normas están entrelazadas de tal forma que permitan las realizaciones de sus fines esenciales.



Es muy importante que al interpretar una ley, no se utilicen estos cuatro elementos aisladamente, sino es necesario combinarlos para dar coherencia a la misma.

martes, 6 de julio de 2010

INCIDENTES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

Según lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se considera como de previo y especial pronunciamiento la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento. Sin embargo, no puede considerarse que ese incidente sea el único que puede suspender el procedimiento, ya que para determinar si un incidente constituye una excepción para que no pueda dictarse el fallo definitivo hasta en tanto se resuelva, debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que dicho incidente debe resolver, ya que en ciertos casos es necesario esperar la resolución de esa incidencia para la debida consecución del juicio, sin que sea óbice que el artículo 78 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal sólo contemple como de previo y especial pronunciamiento el de nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento, pues la excepción referida encuentra justificación en la naturaleza previa de lo que debe resolverse.

En efecto, hay casos en los que debe considerarse si lo que se planteó en un incidente previo al dictado del fallo terminal de la primera instancia es una cuestión que debe resolverse de manera previa a la continuación del procedimiento.

Por cuestión previa debe entenderse aquella que es trascendente para la debida consecución del procedimiento, que por constituir un elemento esencial del juicio debe ventilarse antes de que el mismo continúe, que incidirá directa e inmediatamente en el rumbo de éste y que tendrá gran impacto en el resultado final.

Luego, si una de las partes promueve un incidente de falsedad de la firma que calza el escrito de su contraparte, y cuyo objeto final es que no se tomen en consideración las pruebas que ofreció, entonces el juzgador debe suspender el dictado de la sentencia de primera instancia hasta en tanto no se resuelva el mencionado incidente, ya que considerarse procedente provocará que el juez no deba valorar las pruebas que no se ofrecieron al momento de dictar la sentencia culminatoria de la primera instancia.

En ese tenor, la admisión o no de las pruebas a la contraparte, dada su naturaleza, es una cuestión que debe resolverse previamente al fondo del asunto, por lo que en ese orden de ideas, no debe dictarse la sentencia conclusiva de primera instancia y debe ordenarse la suspensión de su pronunciamiento, hasta en tanto se resuelva el incidente de falsedad de firma, respecto de la que calza en el escrito ofertorio, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al incidentista, al valorarse en el fallo conclusivo de la primera instancia, pruebas que, en su caso, no debieron ser motivo de análisis.

Al respecto, son aplicables, las siguientes tesis:

La tesis de jurisprudencia por contradicción 1a./J. 6/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XXV, Abril de 2007, Página 53, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. NO OPERA CUANDO LA MATERIA DEL RECURSO DE APELACION ADMITIDO SOLO EN EFECTO DEVOLUTIVO ESTA CONSTITUIDA POR EL ANALISIS DE UNA CUESTION QUE DEBE RESOLVERSE DE MANERA PREVIA."

Así como la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/5 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo II, Noviembre de 1995, Página 319, de rubro: texto siguientes: "APELACION, RECURSO DE, CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA. ANTES DE RESOLVERLA DEBEN FALLARSE LAS APELACIONES INTERMEDIAS."

lunes, 5 de julio de 2010

MERCANTIL, INCUMPLIMIENTO POR FALTA DE PAGO.

Es necesario destacar que cuando se reclama el cumplimiento de las obligaciones contraídas y se hace valer la causa de incumplimiento por falta de pago, el acreditamiento de la mora es un elemento constitutivo de la acción.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia I.4o.C. J/57 del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo 73, Enero de 1994, Página 62, de rubro: "CUMPLIMIENTO Y RESCISION DE CONTRATO. LA FALTA DE ACREDITAMIENTO DEL PAGO NO "CONDUCE NECESARIAMENTE AL ACOGIMIENTO DE LAS ACCIONES DE."

El acogimiento tanto de la acción de cumplimiento como de rescisión de contrato descansa en el acreditamiento de los siguientes elementos: a) la existencia de la obligación; b) la exigibilidad de ésta y; c) el incumplimiento del deudor, en el entendido de que respecto a este elemento, se ha considerado suficiente con que el acreedor afirme la existencia del incumplimiento, pues conforme a las normas que regulan la prueba, corresponde al deudor demostrar el cumplimiento, si en esto hace consistir su defensa. Sin embargo, como el incumplimiento del deudor constituye tan sólo uno de los elementos integrantes de las referidas acciones, la falta de prueba del pago por parte del deudor no es susceptible de conducir necesariamente en todos los casos al pronunciamiento de una sentencia estimatoria, pues conforme a lo anterior, la carga de la prueba del pago corresponde al obligado únicamente cuando éste afirme el cumplimiento de la prestación a su cargo.

La interpelación resultante del emplazamiento, no genera la existencia del incumplimiento de una obligación, si con anterioridad a la presentación de la demanda, no se acredita haber requerido de pago al obligado, ni sirve de base para intentar la acción de cumplimiento de contrato.

En efecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 85 del Código de Comercio, uno de los efectos del emplazamiento es producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido en mora el obligado; sin embargo, ello debe entenderse obviamente referido al futuro y no de modo retroactivo, pues entenderlo así implicaría aceptar que cuando se ejerció la acción el pago no era exigible, pero que al sobrevenir la puesta en mora quedó legitimada la propia acción, lo cual es inadmisible.

Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada por analogía, la tesis I.6o.C.82 C del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo IV, Noviembre de 1996, Página 455, de rubro siguiente: "INTERPELACION RESULTANTE DEL EMPLAZAMIENTO, NO GENERA LA EXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION, SI CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACION DE LA DEMANDA, NO SE ACREDITA HABER REQUERIDO DE PAGO AL OBLIGADO, NI "SIRVE DE BASE A LA ACCION INTENTADA."

Sirve de apoyo también, aplicada por similitud de razón, la tesis de jurisprudencia III.1o.C. J/37 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XVIII, Diciembre de 2003, Página 1269, de rubro: "PAGO, ACCION DE. MORA DEL DEUDOR COMO ELEMENTO INDISPENSABLE PARA QUE PROSPERE, DEBE HABER OCURRIDO AL MOMENTO DE EJERCITARSE (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO)."

En conclusión, para que prospere la acción de cumplimiento es necesario demostrar la mora previa a la acción del obligado.

LA NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO Y LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE SU PAGO.

El contrato de seguro vincula a cada una de sus partes desde el momento en que se da el concierto de voluntades, aun cuando la aseguradora no haya extendido la póliza ni el asegurado realizado aún el pago de la prima convenida.
Una vez que se realiza algún siniestro de los cubiertos en un contrato de seguro existente y válido, ordinaria y naturalmente se sigue como consecuencia jurídica que nazca la obligación de pago por parte de la aseguradora de la indemnización pactada. Sin embargo, habrá hipótesis en las que, no obstante el surgimiento de dicha obligación de pago, existan otras circunstancias que puedan oponerse al acreedor para evitar dicho pago.
No basta el hecho de que se realice el siniestro para que el pago de la indemnización sea exigible y pagadero, sino que deben reunirse además los extremos consistentes en que la obligación derive de que el contrato sea existente y válido y que, en la especie, no existan excepciones que el deudor pueda oponerle al acreedor.
La Ley Sobre el Contrato de Seguro señala expresamente que la aseguradora podrá oponer todas las excepciones que tenga contra el reclamante, dentro de esas excepciones se encuentran las contenidas en los artículos 45, 69, 70 y 77 de la citada ley que disponen:
"Artículo 45.- El contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración, el riesgo hubiere desaparecido o el siniestro se hubiere ya realizado. Sin embargo, los efectos del contrato podrán hacerse retroactivos por convenio expreso de las partes contratantes. En caso de retroactividad, la empresa aseguradora que conozca la inexistencia del riesgo, no tendrá derecho a las primas ni al reembolso de sus gastos; el contratante que conozca esa circunstancia perderá el derecho a la restitución de las primas y estará obligado al pago de los gastos."
"Artículo 69.- La empresa aseguradora tendrá el derecho de exigir del asegurado o beneficiario toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro y por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y las consecuencias del mismo."
"Artículo 70.- Las obligaciones de la empresa quedarán extinguidas si demuestra que el asegurado, el beneficiario o los representantes de ambos, con el fin de hacerla incurrir en error, disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir dichas obligaciones. Lo mismo se observará en caso de que, con igual propósito, no le remitan en tiempo la documentación de que trata el artículo anterior."
"Artículo 77.- En ningún caso quedará obligada la empresa, si probase que el siniestro se causó por dolo o mala fe del asegurado, del beneficiario o de sus respectivos causahabientes."
De realizarse las hipótesis previstas en estas disposiciones, la aseguradora tendrá la posibilidad de oponer dichas circunstancias al momento en que le sea exigido el pago de la indemnización.
La declaratoria de nulidad del contrato tendrá como consecuencia jurídica natural que las partes se restituyan mutuamente lo que han percibido en virtud del contrato nulo, en términos generales.

En tratándose de seguros, conforme lo establece el artículo 88 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, el contrato será nulo si en el momento de su celebración, la cosa asegurada ha perecido o no puede seguir ya expuesta a los riesgos. Las primas pagadas serán restituidas al asegurado con deducción de los gastos hechos por la empresa y el dolo o mala fe de alguna de las partes, le impondrá la obligación de pagar a la otra una cantidad igual al duplo de la prima de un año.
De esta forma debe distinguirse entre la nulidad del contrato de seguro con la extinción de su obligación de pago, la primera contenida en el artículo 88 y la segunda en el numeral 70 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
En efecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 88 del ordenamiento legal en cita, el contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración, la cosa asegurada ha perecido o no puede seguir ya expuesta a los riesgos, mientras que el numeral 70 de la citada ley dispone que las obligaciones de la aseguradora quedarán extinguidas si se demuestra que el asegurado, el beneficiario o los representantes de ambos, con el fin de hacerla incurrir en error, disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir dichas obligaciones.
De ser procedente la nulidad a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, los efectos de la misma serán que las primas pagadas serán restituidas al asegurado con deducción de los gastos hechos por la empresa, en tanto que de declararse procedente la excepción a que alude el numeral 70 de la citada ley la asegurada quedará liberada de su obligación de pago.

EL ENGROSE DE LA SENTENCIA

¿Cuántas veces los abogados postulantes al ir a consultar a un tribunal colegiado una sentencia cuyo sentido se ha publicado en las listas correspondientes, se han visto impedidos para saber su contenido porque según informes del personal de ese órgano jurisdiccional, dicho fallo se encuentra en engrose?
Para la gran mayoría de los postulantes la frase, "la sentencia está en engrose y no la puede obtener ni observar en este momento", los deja completamente desconcertados al conocer únicamente el sentido pero no las consideraciones ni alcances de la ejecutoria.
En tratándose de tribunales colegiados de circuito, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en sus artículos 33 a 35 dispone lo siguiente:
Artículo 33. Los tribunales colegiados de circuito se compondrán de tres magistrados, de un secretario de acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.
Artículo 34. Los magistrados listarán los asuntos con tres días de anticipación cuando menos, y se resolverán en su orden. Los proyectos desechados o retirados para mejor estudio deberán discutirse en un plazo menor a quince días, no pudiendo retirarse un mismo negocio por más de una vez.
Artículo 35. Las resoluciones de los tribunales colegiados de circuito se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan excusa o impedimento legal.
El magistrado de circuito que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.
En la práctica, el secretario del tribunal es quien elabora el proyecto de resolución, previo análisis de las constancias del juicio. El caso y sentido del proyecto de sentencia es comentado con el magistrado ponente al que esté adscrito, quien lo aprueba, desaprueba, o bien, hace las observaciones pertinentes, hecho lo cual, el proyecto de sentencia se reparte a los tres magistrados integrantes de un tribunal colegiado para ser visto en la sesión que corresponda.
En la sesión los magistrados integrantes de un tribunal colegiado discuten los proyectos se sentencias, igualmente, hacen las observaciones que consideren pertinentes, dentro de las cuales se pueden incluir el examen de más constancias, de pruebas, consulta de jurisprudencia aplicable al caso, consulta de precedentes, entre otras.
Una vez votado el asunto, los tantos del proyecto son regresados al secretario proyectista para que elabore el engrose de la sentencia.
Este engrose de que se habla se trata de hacer las correcciones que indicaron los magistrados, agregar, quitar o modificar ciertas consideraciones, cambiar el sentido de la resolución, etc.
Hecho lo anterior, el secretario proyectista reparte nuevamente el proyecto de sentencia con sus modificaciones a los magistrados para que éstos otorguen su visto bueno y es entonces cuando la sentencia se imprime para ser agregada al expediente.
Este mecanismo no se hace en un solo día, puesto que en ocasiones las correcciones que se hacen a un proyecto de sentencia son sustanciales, amén de que nuevamente debe existir un consenso de los magistrados integrantes del tribunal en cuanto a las correcciones.
No debe perderse de vista que las ejecutorias deben ser firmadas por el magistrado presidente, el magistrado ponente y el secretario de acuerdos.
Esa es la razón por la cual los quejosos no pueden ver la sentencia de amparo sino hasta que se publica en las listas del tribunal y, en su caso, obtener una copia certificada del fallo, de tal manera que el término "engrose" no debe causar desconcierto en el abogado postulante, cuenta habida que el sentido del fallo, una vez que se ha publicado en la lista respectiva no puede variar.

domingo, 4 de julio de 2010

MI ABOGADO SE VENDIO Y POR TAL RAZON PERDI MI JUICIO

MI ABOGADO SE VENDIO Y POR TAL RAZON PERDI MI JUICIO.

La anterior es una expresión vulgar pero muy invocada por algunos clientes que se niegan a admitir que perdieron un juicio por la falta de pruebas y en la mayoría de los casos por la inexperiencia, falta de conocimiento del asunto y poca ética profesional de su abogado defensor.

Para mejorar la administración de justicia no basta con reformar al Poder Judicial y exigir responsabilidad a los jueces por su desempeño, sino que también es indispensable reformar la manera y las condiciones en que se ejerce la abogacía en la actualidad, que se caracterizan, entre otras circunstancias negativas, por el casi nulo sistema de responsabilidades frente al cliente a que están sujetos los abogados postulantes. El juez no es el único, y en ocasiones tampoco el principal, responsable de una baja calidad en la administración de justicia, ni de la falta de credibilidad en ella. En el mejor de los casos, la responsabilidad es compartida.

No debe perderse de vista que en ocasiones es factible ganar los juicios, empero existen otros que nacieron con nulas posibilidades de éxito debido a la impericia de los abogados patronos.

Existe, a todos los licenciados en Derecho, un segmento muy importante, en número, del gremio postulante que, no obstante tener el título de abogado, carece de los conocimientos técnicos suficientes para desempeñar de modo cabal la delicada labor de defensa jurisdiccional de sus clientes, y también los que, teniéndolos o no, no respetan ningún principio ético en su conducta profesional.

Existen factores que desencadenan la mala defensa de los asuntos que se les encomiendan a los abogados, entre dichos factores se encuentran: a) La posibilidad de que se permita ejercer el litigio sin mayor requisito que el de un título expedido por un centro de enseñanza, lo cual no garantiza una calidad profesional mínima. b) La creciente proliferación de centros de enseñanza en los que se imparte la Licenciatura en Derecho, sobre los que no es posible un control acerca de su calidad académica. c) La ausencia de un sistema de control del ejercicio de la abogacía, de sistemas disciplinarios, de códigos de conducta o ética profesional. d) La ausencia también de un régimen de responsabilidad civil o administrativa por el incorrecto ejercicio de la profesión y el precario régimen de responsabilidad penal y e) La ausencia de legislación que promueva o autorice la colegiación obligatoria.

Los abogados litigantes no están sujetos a ningún régimen de responsabilidades ni a uno disciplinario frente a sus clientes o de cara a la sociedad, un gremio caracterizado por la desigualdad, que se integra tanto por abogados competentes y honestos como por profesionales incompetentes y/o deshonestos.

La abogacía es una profesión cuyo ejercicio es plurifacético, es una profesión que en la actualidad se desempeña en muchas áreas de diversas naturalezas, como son, por mencionar algunas, la academia especializada, la consultaría o asesoría, la judicatura, la notaría pública o
correduría, la agencia aduanal y, por supuesto, el litigio, quizá su más ortodoxa y pura expresión.

Es por todos sabido que existen muchos abogados que inventan a sus clientes múltiples confabulaciones respecto a los jueces, en algunas ocasiones para, en forma ilícita e inmoral, obtener de ellos un peculio no devengado, en otras para justificar su propia torpeza e ineptitud. Muchas veces dudamos de que las manifestaciones o intenciones del postulante en realidad correspondan a las intenciones del directamente interesado en la causa.

El juez que advierte que el postulante es incompetente, negligente o inepto, nada puede hacer y tampoco como rector del proceso puede externar esa opinión a las partes directamente involucradas en un litigio. Sin embargo, nuestra legislación debería facultar al juez para destacar en su resolución, cuando lo crea necesario, y al margen de su juicio sobre la cuestión controvertida, su perspectiva sobre la conducta procesal que observó tal o cual parte o litigante, y entonces sancionar las conductas temerarias o de mala fe que haya advertido o resaltar la ineptitud, de ser notoria, negligencia o impericia del abogado bajo un sistema de sanciones graduadas que incluyan desde la suspensión temporal hasta la definitiva del ejercicio de la profesión.

Retomemos nuevamente la frase "Mi Abogado se vendió y por tal razón perdí mi juicio".

Esta frase vulgar denosta al abogado especializado, que a diferencia de otros, además del conocimiento en la materia cuenta con la infraestructura adecuada para la atención de sus clientes.

Son muchas las ocasiones en las que los clientes contratan a abogados o pseudo abogados para que les lleven sus casos, sin cerciorarse si dicha persona cuenta con cédula profesional, alguna especialización, maestría o documentos que acrediten su capacidad profesional.

La mayoría de las veces no son contratados en despachos u oficinas establecidas. Los clientes no cuestionan al profesional su conocimiento sobre la materia sobre la que versará el juicio; no se fijan si tiene una oficina, teléfono, bibliografía, si tiene acceso a un boletín judicial, entre otras cosas.

Esa clase de clientes sólo quiere ver resultados favorables e incondicionalmente creen que la justicia se arregla a través del dinero que el abogado les pide para "gastos"; asimismo de la misma forma creen en los grandes "contactos" que dicen los abogados tienen en los aparatos de impartición de justicia.

Suena increíble pero algunos clientes creen que el abogado que más honorarios les cobrará por sus servicios es el mejor; amén de que jamás preguntan sobre cuál será el monto de los honorarios y cuál el que corresponderá a "los gastos extraordinarios" tales como dádivas al personal del juzgado, costo de copias del expediente, entre otros.

Así, y ante la falta de verificación del la experiencia profesional del abogado que contratarán confían ciegamente confían en que su caso será favorable a sus intereses y ante la impericia e inexperiencia del postulante en cuestión, y al haber perdido su caso, utilizan la expresión "Mi Abogado se vendió y por eso perdí el juicio" o bien, "Mi contrario dio más dinero al juez, quien falló a su favor."

A todo esto debemos agregar que efectivamente existen abogados que, sin ser especialistas en una materia, toman los casos que les presentan sus clientes indiscriminadamente, lo cual denota su falta de ética profesional y profesionalismo. ¿A caso no sería más honesto cobrar por la consulta y remitirlos a un especialista?

Un verdadero profesional en Derecho, debe conocer sus limitaciones, aceptar su desconocimiento en ciertas materias y tiene la obligación inexorable de explicarle a sus clientes su táctica de ataque y cómo se puede defender su contraparte, el alcance las pruebas, la existencia de jurisprudencia sobre el caso y los criterios que los distintos órganos de impartición de justicia adoptan sobre el caso en particular, subrayando las consecuencias que tiene no acudir a las audiencias, así como el riesgo de que no firmen las promociones necesarias para la prosecución del juicio.

La siguiente pregunta es para los clientes ¿Por qué cuesta tanto trabajo aceptar que contrataron a un abogado inepto o inexperto y en su lugar afirmar que dicho profesionista se vendió?

Así como cuando ocurre con los médicos, es válido verificar si su abogado pertenece a un colegio, a alguna asociación profesional y si tiene su cédula profesional debidamente registrada ante la Secretaría de Educación Pública, siendo lo más importante verificar si es especialista en una materia en específico, pues los abogados "todologos" no pueden, ni deben prometer éxito en un negocio cuya materia desconocen.

Por último, ya que no es común, se recomienda siempre celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado, donde se establezcan claramente los derechos y obligaciones de las partes, esto le dará seguridad al cliente y al abogado, pues ante una mala defensa se podrán ejercitar las acciones legales derivadas de ese convenio correspondientes contra ambos contratantes.

Espero sus opiniones.

SECUESTRO DE PERSONAS Y DECLARACION DE AUSENCIA.

AUSENCIA

Es la situación en que se encuentra una persona que ha abandonado el lugar de su residencia ordinaria, y que no habiendo constituido apoderado, se ignora el lugar donde se halla y no se tienen noticias ciertas de su vida o de su muerte.

El solo hecho de no encontrarse una persona en su domicilio no basta para que se le considere ausente, desde el punto de vista jurídico. Es necesario que la persona no haya dejado quien lo represente, que se ignore su paradero y no se tenga certeza de su existencia o de su fallecimiento.

Este concepto debe diferenciarse claramente de la no presencia y de la situación del desaparecido. Por no presente, debe entenderse simplemente a aquella persona que no se encuentra en su domicilio, pero sobre cuya existencia no se tiene duda alguna. Este concepto está comprendido en la denotación del vocablo 'ausente' en sentido gramatical. Se entiende por desaparecida aquella persona a quien se le ha visto durante un accidente o catástrofe y a partir de entonces, ya no se tienen noticias de ella, por lo que existen serias presunciones acerca de su muerte.

Lo que caracteriza a la situación de ausencia es ese estado de incertidumbre que se ve acentuando cada vez más con el transcurso del tiempo. Situación que en una secuencia natural se va acentuando también respecto de la personalidad del ausente y en lo que atañe a sus relaciones patrimoniales. Podríamos decir que con el transcurso del tiempo, lo que originalmente era un estado de incertidumbre va dando lugar a una sospecha y más tarde a través de un lapso más o menos largo, se convierte en una presunción juris tantum (muerte presunta).

Para que este estado de incertidumbre que crea la ausencia de una persona -estado necesariamente transitorio que exige la declaración de la presunción juris tantum-, el derecho exige la intervención de la autoridad judicial a través del procedimiento de ausencia.

Así es, la ausencia tiene varios períodos, que podemos resumir de la siguiente manera: presunción de ausencia, declaración de ausencia y presunción de muerte, con lo que prácticamente termina este procedimiento.


PROCEDIMIENTO DE AUSENCIA.

Al respecto los artículos 648 al 668 del Código Civil Federal disponen:

Artículo 648.- El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.

Artículo 649.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.

Artículo 650.- Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se tengan noticias de él.

Artículo 651.- Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 496 y 497.

Artículo 652.- Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.

Artículo 653.- Se nombrará depositario: I. Al cónyuge del ausente; II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto; III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente; IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo, y si hubiera varios se observará lo que dispone el artículo 659.

Artículo 654.- Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.

Artículo 655.- Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.

Artículo 656.- Tiene acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.

Artículo 657.- En el nombramiento de representantes se seguirá el orden establecido en el artículo 653.

Artículo 658.- Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; más si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente, de entre las personas designadas por el artículo anterior.

Artículo 659.- A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán al que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.

Artículo 660.- El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.

Artículo 661.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 585, 586 y 587.

Artículo 662.- No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.

Artículo 663.- Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.

Artículo 664.- Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.

Artículo 665.- El cargo de representante acaba: I. Con el regreso del ausente; II. Con la presentación del apoderado legítimo; III. Con la muerte del ausente; IV. Con la posesión provisional.

Artículo 666.- Cada año, en el día que corresponda a aquel en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 669 y 670 en su caso.

Artículo 667.- Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince días, en los principales periódicos del último domicilio del ausente, y se remitirán a los cónsules, como previene el artículo 650.

Artículo 668.- El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legítima de remoción.



DECLARACIÓN DE AUSENCIA.

Se encuentra regulada por los artículos 669 al 678 del Código Civil Federal que establecen:

Artículo 669.- Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.

Artículo 670.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

Artículo 671.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.

Artículo 672.- Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 670, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 657, 658 y 659.

Artículo 673.- Pueden pedir la declaración de ausencia: I. Los presuntos herederos legítimos del ausente; II. Los herederos instituidos en testamento abierto; III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y IV. El Ministerio Público.

Artículo 674.- Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial que corresponda, y en los principales del último domicilio del ausente, y la remitirá a los cónsules, conforme al artículo 650.

Artículo 675.- Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia.

Artículo 676.- Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 674, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos.

Artículo 677.- La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con intervalos de quince días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte.

Artículo 678.- El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos que el Código de Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés.

En conclusión, pasados dos años desde que se nombró representante los presuntos herederos o herederos instituidos, el Ministerio Público y los que tengan algún derecho podrán pedir la declaración de ausencia. Si a juicio del juez es fundada la demanda, ésta se publicará durante tres meses con intervalos de quince días, en el periódico oficial del lugar donde se intente la acción y en los principales del último domicilio del ausente. Si el ausente ha dejado apoderado general, el plazo para pedir la declaración de ausencia, será de tres años que se contarán desde la desaparición del ausente, si en ese periodo no se tuviesen noticias suyas o desde la fecha en que se dejaron de tener. Pasados cuatro meses desde la última publicación, el juez declarará en forma la ausencia.

Ambas publicaciones se repetirán cada dos años hasta que se pronuncie la declaración de muerte.

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA.

Las personas que tengan derecho sobre los bienes del ausente podrán ejercerlos provisionalmente mediante garantías; se procederá a la apertura del testamento público u ológrafo en presencia del representante, con citación de las personas que promovieron la declaración de ausencia y cumpliendo con las solemnidades prescritas para los testamentos. Los herederos testamentarios o legítimos serán puestos en posesión provisional, mediante el otorgamiento de fianza para asegurar su administración. Interrumpe la sociedad conyugal, a menos que las capitulaciones matrimoniales establezcan otra cosa. Si el ausente se presentase o probare su existencia, recobrará sus bienes y los poseedores provisionales harán suyos los frutos industriales y la mitad de los civiles y naturales.


PRESUNCIÓN DE MUERTE.

Por la trascendencia que tiene en el presente estudio, se hace necesario transcribir los artículos relativos del Código Civil Federal.

Artículo 705.- Cuando hayan transcurrido 6 años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.

Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o por encontrarse a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán medidas provisionales autorizadas por el capítulo I de este Título.

Cuando la desaparición sea consecuencia de incendio, explosión, terremoto o catástrofe aérea o ferroviaria, y exista fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, bastará el transcurso de seis meses, contados a partir del trágico acontecimiento, para que el juez de lo familiar declare la presunción de muerte. En estos casos, el juez acordará la publicación de la solicitud de declaración de presunción de muerte, sin costo alguno y hasta por tres veces durante el procedimiento, que en ningún caso excederá de treinta días.

Ahora bien, es un hecho mundialmente notorio que en México en la última década se han incrementado en número de secuestros de personas. Dicho delito se encuentra tipificado en el Código Penal Federal, específicamente en sus artículos

Artículo 364.- Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa: I.- Al particular que prive a otro de su libertad. Si la privación de la libertad excede de veinticuatro horas, la pena de prisión se incrementará de un mes más por cada día. La pena de prisión se aumentará hasta en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, cuando la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o cuando por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta.

Artículo 366.- Al que prive de la libertad a otro se le aplicará: I. De quince a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de: a) Obtener rescate; b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera, o c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquier otra. d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a este Código le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten. II. De veinte a cuarenta años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en la fracción anterior concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes: a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario; b) Que el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública, o se ostente como tal sin serlo; c) Que quienes lo lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas; d) Que se realice con violencia, o e) Que la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad. III. Se aplicarán de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, cuando la privación de libertad se efectúe con el fin de trasladar a un menor de dieciséis años fuera de territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega del menor. Se impondrá una pena de treinta a cincuenta años de prisión al o a los secuestradores, si a la víctima del secuestro se le causa alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 de este Código. En caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus secuestradores, se aplicará pena de hasta setenta años de prisión. Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias previstas en la fracción II, la pena será de dos a seis años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa. En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, las penas de prisión aplicables serán de cinco a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.

En México en el 2008 se produjeron 1.024 secuestros denunciados por los familiares de las víctimas, lo que equivale a tres secuestros al día, según las cifras sobre secuestros dadas a conocer por el Gobierno mexicano, convirtiendo al país en uno de los epicentros mundiales de este tipo de actividad criminal.

Según fuentes periodísticas en ese mismo año murieron 69 secuestrados.

Ante esta realidad, surge de inmediato la pregunta: ¿Será necesario llevar a cabo todo el procedimiento de declaración de ausencia de una persona contemplado en el Código Civil Federal cuando ha sido víctima de un secuestro (obviamente denunciado ante las autoridades judiciales) o bien, ante su ausencia por más de seis meses sin ninguna noticia de su paradero por parte de sus secuestradores se le deberá declarar presuntivamente muerta por un juez de lo familiar, previo informe del Ministerio Público?

Espero sus opiniones.